AC 2164 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2164-2023 (2023-00970-00)

        

AC2164-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00970-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados  Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia,  si  no fuera porque es inexistente.  

ANTECEDENTES  

1.        Se  pretende la imposición de  servidumbre legal de conducción de energía eléctrica  sobre el inmueble ubicado en la Vereda La Palestina, «Corregimiento  Cabecera»  del Municipio de San Luis «Laderas»,  identificado  con cédula catastral No. 6602001000000800002000000000.  

2.          El  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, asumió  el conocimiento del asunto, y una vez adelantadas varias actuaciones  procesales, el 28 de septiembre de 2022, suspendió el trámite  procesal y decidió remitir el expediente al Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia, por considerar que allí se adelanta un proceso  respecto de un inmueble de mayor extensión que integra el bien  inmerso en este asunto, por lo que se hacía necesaria una  resolución concentrada, coherente y homogénea cuyo  trámite especial se desprende de la Ley 1448 de 2011.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia, el  cual, en  providencia de 12  de octubre de 2022,  resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia,  promovió el conflicto negativo.  

Señaló,  que los jueces civiles del circuito especializados en restitución  de tierras «tienen  competencia única y exclusivamente de formalizar la situación  jurídica de las víctimas respecto de los bienes  inmuebles con los que guardan relación y que con ocasión  del conflicto armado tuvieron que abandonarlos desligándose  involuntariamente de su tenencia y goce; por lo que no es competencia  de los mismos conocer de asuntos que le competen a la especialidad  civil ordinaria»;  por lo que,  una vez definida la situación jurídica del trámite  especial, se puede continuar con el trámite suspendido, pues,  pensar lo contrario sería menguar los derechos de las partes  en el trámite civil.  

4.          Mediante auto AC5806-2022 esta Corporación resolvió el  conflicto de competencia y ordenó que el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia impartiera el trámite correspondiente, de  conformidad con las reglas previstas en el artículo 95 de la  Ley 1448 de 2011.  

5.        Recibido  el  expediente, el Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia, asumió el conocimiento del asunto y mediante  providencia del 23 de enero del corriente año, procedió  a estudiar la procedencia de la acumulación procesal, la cual  encontró inviable por las siguientes razones:  

–    El inmueble identificado con la cédula catastral No.  6602001000000800002000000000,  sobre el cual se pide la servidumbre, no se identifica con el que es  objeto de restitución de tierras, último que se  encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No.  018-14567 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Marinilla.  

–  El predio sobre el cual se pretende la imposición de la  servidumbre abarca un terreno de 27,5877 Ha; mientras que el  reclamado en restitución de tierras, tiene un área de  54,303 Ha.  

–  Existe divergencia respecto de las personas que ocupan los predios en  cuestión, pues se afirma que Gustavo Adolfo Hoyos es quien se  encuentra en el inmueble objeto de la servidumbre, mientras que el  demandante en el proceso de restitución es Ramón  Humberto Chaverra.  

–   El  inmueble con ID 899185, recae sobre un predio diferente al de  servidumbre, advirtiéndose que «hubo  confusión por parte de la UAEGRTD, pues realmente el inmueble  con ID 899185, recae sobre el predio con cédula catastral  660-2- 001-000-0035-00003, como se desprende de los elementos  probatorios allegados a este despacho judicial (informe técnico  predial, informe técnico de georreferenciación y  constancia CA-005337 del 11 de mayo de 2022, por la cual se ingresa  el predio en el Registro de Predios Despojados y Abandonados  Forzosamente)».  

Por  lo anterior, declaró improcedente la acumulación  procesal y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente de  la servidumbre al Juzgado de origen.  

6.  Mediante proveído de 22 de febrero de 2023, el Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Medellín, indicó que las  afirmaciones realizadas por el remitente para abstenerse de declarar  la acumulación, no  encontraban correspondencia con las pruebas recaudadas en el marco  del trámite verbal especial para la interposición de  servidumbre de interconexión eléctrica, y en ese  sentido, expuso:  

–  Es  posible que el inmueble identificado con el folio No.  018-14567, al ser el de mayor extensión, esté  identificado con varias cédulas catastrales, incluyendo entre  ellas la del predio objeto de servidumbre.  

–  La  inexistencia de folio de matrícula inmobiliaria independiente  para el predio sirviente se puede explicar pues el señor  Gustavo Adolfo Hoyos Arias, en calidad de presunto ocupante nunca  desplegó actos para la adquisición del dominio de las  27.587 hectáreas que lo componen.  

–  Es razonable que el inmueble objeto de restitución de tierras  al ser un lote de mayor extensión, sea explotado por dos  sujetos diferentes, sin que esto implique que sean dos inmuebles  distintos.  

–  El  juzgado remitente no tuvo en cuenta la conclusión de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, entidad que estableció que sobre el predio  sirviente se encontraba inmersa una  inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente – RTDAF, identificada con el ID: 899185.  

Por  lo anterior, consideró que, en esencia, los argumentos de su  homólogo de restitución de tierras  para declarar improcedente la acumulación concernían  realmente a temas de competencia territorial ya resueltos por esta  Corte en auto AC5806-2022, por lo que no le era posible declinarla  nuevamente, razón  por la cual, a su turno, procedió a formular otro «conflicto  de competencia»  y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.  

7.  Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponde.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el proceso que origina el actual enfrentamiento, ya se había  suscitado  un conflicto entre las mismas autoridades judiciales, el cual fue  definido por este despacho asignando la competencia al Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia  (AC5806-2022),  de ahí que en el nuevo escenario en que arriban las  diligencias a la Sala se impone verificar si, en realidad, se  presenta un conflicto de competencia.  

2.  En virtud de la autoridad de la ley, la competencia es la facultad  que tiene un juez para ejercer su función jurisdiccional en  determinado asunto dentro del territorio colombiano1;  por lo tanto, se dice que un juez es competente cuando la ley le ha  conferido dicho conocimiento.  

De  la noción de competencia surgen dos categorías, una  objetiva que se refiere a los negocios o procesos que se le atribuyen  a un juez y, otra subjetiva que atañe al juez que conocerá  del asunto2.  

Así  las cosas, un juez es competente «cuando  por virtud de la ley le corresponde dicho conocimiento»3;  por ende, sirve para «precisar  quién juzga dentro de una jurisdicción, a quién  se juzga, qué se juzga, cuánto se juzga y en qué  territorio se juzga»4,  acorde  con ello un juez al que se le ha sometido el conocimiento de una  demanda debe evaluar su competencia objetiva y subjetiva en conjunto  con los demás presupuestos legales de la acción previo  a la admisión de la solicitud.  

Por  lo tanto, un conflicto de ese calado debe tener origen en el deber  del juez de verificar la competencia de conformidad con las reglas  impuestas por el código procesal vigente, lo cual conlleva a  que el funcionario judicial rechace de plano la demanda y la remita a  quien estime competente.  

Así  las cosas, solo opera cuando «dos  jueces se enfrentan (colisionan) por afirmarse mutuamente  incompetentes para conocer del asunto»5;  es por esto que se requiere la intervención del superior  jerárquico funcional para que determine quién debe  tramitarlo y, en consecuencia, permitir la concreción de la  acción.  

De  conformidad con lo anterior, un conflicto negativo de competencia se  conforma cuando dos jueces se niegan a asumir el conocimiento de un  asunto bajo argumentos que atañen necesariamente a la  atribución legal dentro de su jurisdicción.  

3.  Conforme a lo expuesto, en el sub  lite,  es preciso indagar si los argumentos esgrimidos por las dos  juzgadoras atañen en realidad a una repulsión de la  competencia.  

En  esa medida, lo que se evidencia es que el Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia, según lo anunció, asumió la  competencia para conocer del asunto, cumpliendo lo ordenado en  AC5806-2022; sin embargo, al estudiar los demás presupuestos  en orden a verificar la procedencia de la acumulación de  procesos, consideró que los mismos no se satisfacían a  cabalidad, conclusión que da cuenta de un ejercicio de cotejo  frente a la viabilidad en sí de la acumulación, al  margen de que el asunto le hubiese sido asignado por fuero de  atracción.  

Al  respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 95 de la Ley  1448 de 2011 regula lo concerniente a la acumulación procesal  en los juicios de restitución de tierras despojadas, los  cuales se circunscriben a concentrar en este trámite especial  «todos  los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra  naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en  los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de  la acción»,  teniendo  como finalidad «obtener  una decisión jurídica y material con criterios de  integralidad, seguridad jurídica y unificación para el  cierre y estabilidad de los fallos».  

Como  puede apreciarse, de cara a esa premisa jurídica el Juzgado  Especializado, al recibir la asignación de la competencia por  la definición del conflicto inicialmente propuesto, asumió  el conocimiento del asunto, siendo su primera actuación  analizar la viabilidad de la acumulación del proceso remitido  por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín al de  restitución de tierras a su cargo. En ese laborío,  declaró improcedente la acumulación procesal porque,  después del estudio de las pruebas, estimó que los  inmuebles sobre los cuales recaen las pretensiones en cada uno de los  procesos, presentan diferencias en cuanto a su propietario, cédula  catastral, área y persona ocupante y concluyó que el  trámite de servidumbre no comprometía derechos sobre el  predio objeto de la acción de restitución, lo que le  impedía aceptar la acumulación.  

En  conclusión, ese despacho remitió el proceso al Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Medellín, bajo argumentos de  carácter sustancial, que no guardan ninguna relación  con negar el conocimiento del asunto por falta de competencia, de  manera que ningún conflicto de esa naturaleza se evidencia en  esta oportunidad.  

4.          Por lo anterior, se declarará inexistente el conflicto de  competencia alegado, y se dispondrá la devolución del  expediente al juez que promovió el debate en ese sentido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que no existe conflicto de competencia entre los Juzgados  Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Otros          autores han dicho: «Hugo          Rocco la define como la atribución y distribución de          la jurisdicción entre los diversos jueces. Lino Enrique          Palacio enseña que es la capacidad o aptitud que la ley          reconoce a un juez o tribunal, para ejercer sus funciones con          respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una          determinada etapa del proceso».          MORALES          MOLINA, Hernando.          Curso de Derecho Procesal Civil.          Parte          General. Undécima Edición.          Editorial ABC. 2015. Bogotá. Pág. 35.  

2MATTIROLO          sostenía que la competencia es “la          medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas          autoridades judiciales”.          PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho          Procesal Civil. Tomo I. Parte General.          Editorial Temis. 1992. Pág. 36.  

3          MORALES          MOLINA, Hernando.          Curso de Derecho Procesal Civil.          Parte          General. Undécima Edición.          Editorial ABC. 2015. Bogotá. Pág. 33.  

4RICO          PUERTA, Luis Alonso. Teoría          General del Proceso. Primera Edición.          Editorial Tirant lo Blanch. 2019. Bogotá. Pág. 433.  

5          Ob.          cit. Pág. 448.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *