AC 2206 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2206-2023 (2023-02917-00)

        

AC2206-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02917-00  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca) y Promiscuo Municipal de  Policarpa (Nariño), con ocasión del conocimiento de la  demanda de reducción de alimentos de menor de edad instaurada  por Luis Alfredo Gil Camargo contra Edna Giselle López Garcés.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el escrito dirigido al «Juez  Primero Promiscuo de Rosas Cauca»,  el actor solicitó se disminuyera la cuota alimentaria fijada a  favor de su menor hijo mediante acta suscrita el  8 de marzo de 2023 en el Centro de Conciliación de la  Universidad Santiago de Cali. En  relación con la competencia, indicó que venía  dada «por  el lugar de domicilio del menor».  

2.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas rechazó la demanda,  pretextando que «de  conformidad con el artículo 397 numeral 6 del C.G.P.»,  el asunto debía ser conocido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Policarpa, porque adelantó proceso de «fijación  de alimentos»  en el cual, «mediante  audiencia realizada el día 26 de noviembre de 2015 [se]  aprobó el acuerdo conciliatorio».  

3.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa también rehusó  conocer el asunto, aduciendo que para aplicar la regla que refirió  el remitente, debía observarse que «el  parágrafo 2º del artículo 390 [del  CGP]  prevé una excepción para fijar la competencia por fuero  de atracción, [consistente  en que],  “(…) el menor conserve el mismo domicilio”»,  y en esas circunstancias, regirse por el factor  territorial  conforme al artículo 28-2 ibidem.  

Con  ese fundamento, promovió conflicto  negativo de competencia  y  envió el expediente a esta Sala para que se surtiera el  respectivo trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales (artículos 16 y 18 de la Ley  270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso).  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.  Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del  artículo 28 ejusdem,  según el cual: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del factor  territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en  los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta genérica de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Tratándose  de controversias respecto al derecho de alimentos de los menores de  edad, la regla de asignación de competencia aplicable es la  contenida en el numeral 2°, inciso 2° del artículo 28  del Código General del Proceso, según la cual, «en  los procesos de alimentos (…),  en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en  forma privativa  al juez del domicilio o residencia de aquel».  

Ahora,  cuando la pretensión se enfila a su «incremento,  disminución  y exoneración de alimentos»,  el parágrafo 2° del artículo 390, concordante con  el artículo 397-6 ibidem,  prevé un fuero excluyente, según el cual, «se  tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se  decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria, siempre  y cuando el menor conserve el mismo domicilio».  

En  tal virtud, contrario a la tesis del juzgado que rechazó de  plano la demanda, la definición de competencia se estructura  bajo el factor territorial  y no por el de conexidad  (artículos 390 y 397-6 de la codificación adjetiva),  pues para que operara este último era menester: (i)  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa hubiera impuesto o  aprobado la cuota alimentaria que se pretende reducir, y (ii),  que el menor de edad conservara el mismo domicilio.  

Sin  embargo, ninguna de esas circunstancias aconteció en el sub  júdice,  porque la cuota que se pretende disminuir no es la que tasó el  precitado juzgado en noviembre de 2015, sino la que acordaron los  progenitores en marzo de 2023 ante un Centro de Conciliación.  Y en cuanto al domicilio del hijo común, según la  actual demanda, se encuentra fijado en el municipio de Rosas.  

En  este orden, el funcionario que inicialmente conoció de la  demanda no podía rechazar su conocimiento aduciendo el fuero  de atracción,  ya que ello contraría las reglas de asignación de  competencia explicadas.  

5.        Conclusión.  

Se  dispondrá asignar el conocimiento del presente asunto  a la primera de las agencias judiciales en conflicto, sin  perjuicio de que la parte demandada, en el momento procesal oportuno  y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa  situación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        Declarar  competente  al Juzgado Primero Civil Municipal de Rosas (Cauca), para  conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.        Remitir  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido al otro  despacho judicial involucrado en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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