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AC2233-2023 (2023-02945-00)
AC2233-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02945-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Neiva y Segundo Civil del Circuito de El Espinal.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Unión de Arroceros S.A.S. – Uniarroz S.A.S. solicitó librar mandamiento de pago contra Fernando Solano Silva por las obligaciones contenidas en el Pagaré No. E – 632, así como por los intereses moratorios e indicó que el convocado constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el derecho de cuota del inmueble con matrícula inmobiliaria 200-109176 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. En escrito separado pidió embargar cuentas bancarias, semovientes, saldos de dineros emanados de contratos, otros inmuebles y remanentes en el proceso 2020-00135-00.
2.- Esa autoridad rechazó el trámite y lo remitió a sus pares en El Espinal, con fundamento en la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, tras considerar que es allí «el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación».
3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo confirme al numeral 7º ibidem, porque se están ejerciendo derechos reales y el bien dado en garantía se halla en jurisdicción del remitente. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para distribuir el reparto de los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad para fijar las pautas de atribución de competencia.
De ese modo, mediante el «factor territorial» se indica quién es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, siendo tales parámetros vinculantes para el accionante que no puede obviarlos al momento de seleccionar la autoridad ante la cual promueve su causa.
Tales reglas están diseñadas a través de los foros. Así, por regla general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que fija la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia, pero también existen otros especiales, como el que la doctrina ha nombrado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes inmersos en la lid.
Varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que constituye una pluralidad de jueces para asumirla, en cuyo caso la ley otorga al actor el derecho de escogencia para acudir ante cualquiera de ellos, sin que tal selección pueda ser desconocida por el elegido, que, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.
Empero, también hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y determina privativamente, y de forma precisa y categórica, el funcionario llamado a encarar el asunto con exclusión de cualquier otro.
Frente a este último punto, la Corte en AC3744-2018, reiterado en AC5060-2018, destacó que
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Así ocurre con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», lo que no se desfigura por el hecho de que en un coercitivo se exija la satisfacción de un crédito con activos del deudor adicionales a aquellos que da en garantía puesto que esto no conlleva la renuncia a tal privilegio.
Como se recordó en CSJ AC5060-2018,
(…) tratándose de pleitos coactivos en los que se persiga la efectividad de una garantía real, es claro que la asignación radica en el Juzgador del lugar donde se encuentre el bien objeto del gravamen, puesto que tanto la hipoteca como la prenda son «derechos reales» al tenor del artículo 665 del Código Civil, lo que no se desfigura por el hecho de que el accionante solicite medidas cautelares sobre otros bienes. Es decir, aunque se pretenda la satisfacción del crédito con propiedades adicionales a las ofrecidas en respaldo, ello no incide en la determinación del funcionario competente, porque en todo caso resulta atendible la regla séptima en cuestión.
3.- En el caso particular, Uniarroz S.A.S. pretende satisfacer la obligación a cargo del deudor tanto con el bien objeto de garantía real, como con otros activos que conforman su patrimonio.
Acorde con ese marco factual, no le asiste razón al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que se negó a asumir el caso con sustento en que le incumbe al funcionario de la vecindad del convocado, sin tener en cuenta que la naturaleza mixta del cobro lleva incita la realización de la hipoteca, lo que indica que la regla aplicable es la del numeral séptimo del artículo 28 ib., que restringe el impulso de la causa a la autoridad «donde estén ubicados los bienes» gravados, de ahí que ese estrado no estaba autorizado para desprenderse de la contienda porque dicho aspecto privativo descarta la aplicación del fuero personal o domicilio de los citados, conforme lo advirtió el juez de El Espinal.
En un asunto similar, en CSJ AC3731-2018, se resaltó como la efectivización del respaldo con otros bienes no afectados de ninguna manera desnaturaliza el aspecto determinante de la atribución, ya que
(…) la acreedora convoca a (…) para obtener el recaudo de un pagaré y acompaña con el mismo el instrumento donde la persona natural constituyó hipoteca sobre un inmueble denominado (…) Si bien no manifiesta que acude a hacer efectivo el gravamen sobre el predio, ello no quiere decir que prescinda de la misma sino que extiende la posibilidad del recaudo a la totalidad de bienes de los deudores (…) En este orden de ideas, no es el domicilio del demandado la regla a ser usada para establecer el funcionario competente, ya que la naturaleza mixta del cobro lleva incita la realización de la garantía real, por lo que la regla a tener en cuenta es la que restringe el impuso a la autoridad «donde estén ubicados los bienes».
4.- Por consiguiente, la ritualidad de este asunto incumbe al fallador que primero lo recibió.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer de la demanda en referencia.
Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado