AC 2238 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2238-2023 (2023-02662-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2238-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02662-00  

Bogotá  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

Procede la  Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación  de la demanda de revisión que presentó Luis Ernesto  Flórez Sanmiguel frente a la sentencia de 27 de agosto de  2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio de responsabilidad  civil contractual promovido por el recurrente contra el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo  vocero es Fiduagraria S.A.  

I. ANTECEDENTES  

2.- El  extremo actor apeló esa determinación, toda vez que, en  su criterio, «aunque  es cierto que las facturas con que busca acreditarse el crédito  que se pide declarar son de 1995, no es dable considerar la  prescripción de la acción intentada por lo siguiente:  (i) siendo un litigio de corte verbal e indemnizatorio, el plazo para  su adelantamiento es el indicado en el artículo 2536 del  Código Civil, esto es, 10 años; (ii) dicho plazo fue  interrumpido civilmente por cuenta de la demanda de reparación  directa que presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte  de Santander con el objetivo de obtener el pago de los dineros  referidos en las facturas; (iii) ese proceso [inició]  el 5 de Diciembre de 2003 y concluyó el 10 de Agosto de 2009,  tiempo este durante el cual, por obra de la comentada interrupción,  no corrió la prescripción; (iv) precisamente por esa  circunstancia, el decenio a que alude el citado canon 2536, principió  a correr de nuevo el 11 de Agosto de 2009 –día siguiente  al de la conclusión del litigio en lo contencioso  administrativo- y no vencía sino el 11 de Agosto de 2019; y  (v) como la demanda declarativa fue radicada el 3 de Abril de 2019,  estaba aún dentro de la oportunidad legal concedida para el  adelantamiento de este proceso» [Folios  14-15. Archivo digital:  11001020300020230266200-0006Expediente_digitalizado.pdf].  

No  obstante, en proveído del 27  de agosto de 2021, el  Tribunal  Superior de Cúcuta  confirmó en su integridad la directriz del a  quo, por  cuanto, el demandante aun cuando «defendi[ó]  la idea de que (…) debe considerarse que la prescripción  decenal prevista en el citado artículo 2536»,  lo cierto es que «la  norma atendible es la del 882 del Código de Comercio»,  en atención a que Luis Ernesto «tenía  a la mano [el] chance  de ejercer la acción cambiaria directa a que se refieren los  artículos 780 y 781 del estatuto de los mercaderes»,  cuyo ejercicio oportuno lo avala el artículo 789 ejusdem,  que otorga un plazo de 3 años, «de  donde se desprende que la ejecución solo pudo intentarse hasta  1998». Sumado a que, «[d]ecaída  la acción cambiaria, el paso a seguir, si de recuperar el  capital se trataba, era promover la acción de enriquecimiento  sin causa cambiario a que se refiere el artículo 882 del mismo  Código de Comercio».  

En tal virtud, «si  los instrumentos negociales datan de entre Junio a Octubre de 1995,  naturalmente la acción cambiaria prescribió entre Junio  y Octubre de 1998, dependiendo de la fecha de cualquiera de las 188  facturas a cobrar. Y por ese mismo sendero explicativo igualmente  logra saberse que la acción declarativa de enriquecimiento sin  causa cambiario prescribió entre Junio y Octubre de 1999,  considerando la misma salvedad».  

Finalmente, enseñó que,  si en gracia de discusión se admitiera que los documentos que  recogen las compraventas celebradas por el demandante y el extinto  ISS, «no han de ser  facturas cambiarias y por ende carecer de idoneidad para soportar la  acción cambiaria y la de enriquecimiento sin causa cambiario»,  de igual forma, se encontraba «el  infortunio (…) de las pretensiones formuladas»,  dado que «el término  de prescripción contenido en el artículo 2536 del  Código Civil, se tiene que este también se encuentra  fenecido», en tanto, la demanda  contencioso administrativa de 2003 «no  produjo como efecto la interrupción de la prescripción  de la acción indemnizatoria»,  porque allí «se  absolvió al demandado de las pretensiones que en su contra  formuló Flórez Sanmiguel»,  en consecuencia, «se  materializó la hipótesis descrita en el numeral 3 del  artículo 95 del Código General del Proceso»  [Folios 14-20 ibídem].  

3.- El censor  acude al recurso extraordinario de revisión con soporte en la  causal octava del artículo 355 del Código General del  Proceso, alegando que la providencia confutada «se  basó en hechos extraordinarios e ilegales, que de no haber  existido hubieran cambiado el sentido del fallo, por la interrupción  civil del término de prescripción que solo se aplicó  para el proceso administrativo, igualmente por extender sus efectos  confirmatorios, a los títulos valores aportados,  atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo  882 del Código de Comercio (…) vulnerando  el artículo 2536 del Código civil en concordancia con  el artículo 94.1 del C.G.P.»  [Folio 22 ibídem].  

Agregó  que dicho veredicto «se  aparta de elementales reglas del sentido común y contraria  abiertamente la razón, teniendo incidencia en el debido  proceso, (…)»  [Folio 24 ibídem].  

4.-  En auto de 18 de julio  último, este  despacho inadmitió el libelo inaugural, a fin de que el  impugnante lo enmendara, en el sentido de que: i)  Acreditara «la  existencia y representación de la entidad convocada»,  conforme  a lo reglado en el artículo 85 del Código General del  Proceso; ii)  Precisara «la  fecha exacta de notificación de la sentencia a revisar y el  día en que quedó ejecutoriada»  y  iii)  Explicara las situaciones concretas que  «tuvieron lugar en el  proceso en que se dictó el veredicto objetado y constituyen  ‘nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y  que no era susceptible de recurso’»,  haciendo  evidente la causal de nulidad en la que incurrió el Tribunal  Superior de Cúcuta, según lo estipulado en el numeral  4° del canon 357 ejusdem,  concordante con el numeral 5° del 82 ib.  

5.-  Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el  apoderado del inconforme allegó escrito en el que, frente al  primer aspecto relacionado, indicó que el «Patrimonio  Autónomo de remanentes del I.S.S. (…) se constituyó  a través del contrato de fiducia comercial 015 de 2015 entre  Fiduagraria S.A y el ISS en liquidación»  y para  soportar esa afirmación, adjuntó el contrato de fiducia  mercantil de administración y pagos n° 015-2015 suscrito  entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y el  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.  

En  lo atinente al segundo punto, informó que el veredicto  opugnado quedó «debidamente  ejecutoriado el 17 de septiembre de 2021».  

Finalmente,  en torno al ítem  tercero, reiteró que «la  sentencia recurrida extendió sus efectos confirmatorios, a los  títulos valores aportados, atribuyéndoles la  prescripción contenida en el artículo 882 del Código  de Comercio (…) y no la prescripción de la acción  contenidas en el artículo 2536 del Código civil en  concordancia con el artículo 94.1 del C.G.P.»,  pues la  causal de nulidad aludida consiste en que se «desconoc[ió]  la interrupción de términos de  la prescripción de la acción hasta la fecha 10 de  agosto de 2009».  Es  decir,  

«(…)  se aplicaron normas que no resulta[ban]  adecuadas al caso concreto, y se fund[ó]  en una interpretación no sistemática del derecho, ya  que, se analiz[ó]  el aspecto cambiario de los documentos soporte de la acción  ordinaria tendiente a la declaratoria de responsabilidad contractual  conllevando a la aplicación indebida del artículo 882  del estatuto comercial y, además, se interpretó no  sistemáticamente lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 95 del Código General del Proceso».  

II. CONSIDERACIONES  

1.- Según  lo dispuesto en el artículo 357  del Código General del Proceso, una de las menciones que debe  contener la demanda a través de la cual se interponga el  recurso de revisión, es la relacionada con «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Frente a dicho  requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en  precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte de  los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben  ajustarse «de  manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los  términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente»  (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio  reiterado en CSJ AC6054-2021, 15 dic., rad. 2021-04295-00 y CSJ  AC1437-2022, 7 abr., 2022-00586-00).  

Se ha explicado  igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter  restringido del remedio en comento, «lleva  ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’,  consistente en ‘formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque»,  pues «no  se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en  el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente  justificar por qué considera fundada la causal de revisión  que alega»  (CSJ  AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en CSJ  AC1255-2021, 13 abr., 2018-03640-00 y CSJ AC1437-2022, 7 abr.,  2022-00586-00).  

2.-  Uno de los eventos que hace  viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el  numeral 8º del  artículo 355 del actual  ordenamiento procesal civil y consiste en que «[exista]  nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso»,  anomalía que, por supuesto, debe enmarcarse en alguno de los  eventos previstos en la codificación procesal civil vigente.    

2.1.- Esta  Corporación, en varios de sus pronunciamientos, ha insistido  en que: «[E]l  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…).  De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido  (…),  lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia  son estrictamente aquellos que –a más de estar  expresamente previstos (…)–se hayan configurado exactamente  en la sentencia y no antes”  (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)»  -negrilla  para destacar- (CSJ  SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, criterio reiterado en CSJ  AC2027-2020, 31 ag., rad. 2018-03158-00, CSJ SC3892-2020, 19 oct.,  rad. 2017-03567-00, CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00, CSJ  AC1437-2022, 7 abr., 2022-00586-00 y CSJ AC1866-2023, 14 jul.,  2023-02151-00).    

Ejemplo de  irregularidades en que puede incurrir el enjuiciador al tiempo de  proferir el veredicto con entidad para generar la nulidad, son  «proferir  sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento,  transacción o perención; o condenar en ella a quien no  ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando  suspendido el proceso»  (CXLVIII, 1985).  También  cuando esta sea emitida «con  menor número de magistrados o adoptada con un número de  votos diversos al previsto por la ley (…)  o si al resolver  la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo,  y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a  pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando  el procedimiento así lo exija” (CSJ SC, 29 ago. 2008.  Rad. 2004-00729)»  (CSJ SC9228-2017, 29 jun., reiterada en CSJ AC786-2021, 8 mar., rad.  2021-00440-00 y CSJ  AC1866-2023, 14 jul., 2023-02151-00).  

3.-  Por lo que a este asunto concierne, se observa que el recurrente  alega en su escrito subsanatorio que en el fallo discutido «[s]e  invoc[aron] motivaciones distintas y específicas (…)  que no fueron controvertidas dentro del proceso, por lo tanto, no se  están exhibiendo ahora razones de hecho ya ventiladas»,  ya  que «como  se dijo en el hecho 4 de la demanda inicial»,  la  resolución criticada  se  basó en  «hechos  extraordinarios e ilegales  que de no haber existido hubieran cambiado [su]  sentido (…) por la interrupción civil del término  de prescripción que solo se aplicó en el proceso  administrativo, igualmente por extender sus efectos confirmatorios, a  los títulos valores aportados, atribuyéndoles la  prescripción contenida en el artículo 882 del Código  de Comercio y aquellos por vulneración del artículo  2536 del Código civil en concordancia con el artículo  94.1 del C.G.P.»  [fl.  3. Archivo digital: 11001020300020230266200-0011Memorial.pdf].  

3.1-  Sin embargo, pese a haber sido requerido para que hiciera «evidente  la causal de nulidad que se generó en el fallo, como los  hechos concretos que le sirven de fundamento y, la incidencia de su  materialización en la decisión cuya revisión  pretende»,  en verdad, no fue enmendada tal falencia,  lo cual, era indispensable, ya  que, ha adverado esta Corporación, la causal octava del  artículo 355 de la ley adjetiva, guarda  relación con los supuestos descritos, y no propiamente con la  simetría entre los argumentos de la autoridad judicial y los  elementos de juicio recaudados en el decurso de la actuación,  que sería un vicio de juzgamiento, más no causa de  anulación.  

Siendo  ello así, en contravía con esas directrices, y so  pretexto de una «motivación  distinta»  e «indebida  aplicación normativa»,  el pliego introductor y su escrito subsanatorio se orientaron a  cuestionar que el ad  quem,  «extendió  sus efectos confirmatorios, a los títulos valores aportados,  atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo  882 del Código de Comercio», sin  edificar alguna causal nulitativa en que haya incurrido la  Magistratura al proferir la sentencia que dirimió la litis  en segundo grado.  

3.2.- De suerte que, se  encuentra que el promotor faltó a su deber de señalar  la causal de nulidad configurada en el veredicto, porque el  ordenamiento jurídico no tiene previsto la que se configure  por «desconoc[er]  la interrupción de términos de  la prescripción de la acción (…) contenidos en  el artículo 2536 del Código civil en concordancia con  el artículo 94.1 del C.G.P y por extender sus efectos  confirmatorios, a los títulos valores aportados,  atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo  882 del Código de Comercio»  o tener alguna «incidencia  en el derecho al debido proceso»,  lo que respaldó en reproches alusivos al análisis  jurídico, que no se enmarcan en las hipótesis  generadoras de la «causal  invocada»,  sino que se circunscriben a estructurar yerros in  iudicando, cuyo propósito no  fue instituida la súplica extraordinaria de revisión.  

Por  consiguiente, resultaba imperativo que el recurrente vinculara sus  reparos a alguno de los eventos que el legislador ha reconocido como  constitutivos de nulidad.  En ese sentido, debió tener en cuenta que  

La  nulidad causada en la sentencia “no  puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación jurídica o probatoria, a la  razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema  relacionado con el fondo de la controversia”.  Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar  ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en  sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde  aflora que ‘invocar como motivo de nulidad originado en la  sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al  valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla  de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada  torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen  la revisión por la causal invocada’.  (CSJ SC9228-2017,  29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ AC5329-2017,  22 ago, rad. 2017-01292-00, citadas en CSJ AC786-2021,  8 mar., rad. 2021-00440-00 y CSJ  AC1866-2023, 14 jul., 2023-02151-00).  

4.-  Si lo anterior pudiere soslayarse, se debe relievar que el gestor  tampoco atendió a cabalidad el auto inadmisorio, en lo  concerniente a que señalara «la  fecha exacta de notificación de la sentencia a revisar y el  día en que quedó ejecutoriada»,  por cuanto, solo informó acerca de la ejecutoria de la misma,  esto fue, «el  17 de septiembre de 2021».  

Tampoco, aportó el certificado  de existencia y representación legal de la entidad convocada,  requisito establecido en el inciso 2° del  artículo 85 de la Ley 1564 de 2012, pues únicamente  anexó el  contrato de fiducia mercantil de administración y pagos n°  015-2015 suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario S.A. y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  y si bien el artículo 53 del Código General del Proceso  reconoce capacidad para ser parte a los patrimonios autónomos,  como es el denominado P.A.R. ISS EN LIQUIDACIÓN, constituido  en dicho contrato no puede comparecer por sí misma al proceso,  sino a través de su representante -vocero- (art. 54 ) que al  ser una sociedad fiduciaria -Fiduagraria  S.A.- debía  aportar en los términos de ley la prueba de su existencia y  representación legal (art. 84).  

5.-  Lo discurrido permite predicar que las deficiencias advertidas no  fueron debidamente superadas y, por contera, ha de ser rechazado el  escrito introductorio (inc. 2°, art. 358, C.G.P.)  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR la demanda de revisión  presentada por Luis Ernesto Flórez  Sanmiguel frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  No hay lugar a devolución de anexos, por haber sido allegados  en medio digital.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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