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AC2328-2023 (2023-03045-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2328-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03045-00
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva – Huila y Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Constructora Berdez II S.A.S., por conducto de su apoderado, instauró demanda ejecutiva contra Gustavo Zafra Reyes con el propósito de obtener el recaudo del canon de arrendamiento causado en junio de 2022, más los intereses de mora y el monto convenido como sanción penal en el contrato de arrendamiento suscrito el 17 de agosto de 2021, respecto del local comercial ubicado en la Calle 47 Carrera 8 Barrio Ipanema de Neiva, Huila.
3. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de aquella locación, al recibir el petitum, lo rechazó y dispuso su remisión a sus homólogos de Bogotá, arguyendo que «el domicilio del demandada (sic) es la ciudad de Bogotá (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código general del Proceso» [Archivo digital: 003 demandaanexos26.pdf].
Dicha postura la mantuvo al resolver la reposición planteada por la interesada, pues consideró el citado despacho que, «si bien es cierto el objeto del contrato de arrendamiento materia de ejecución se desarrolla en la ciudad de Neiva, atendiendo que el inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Neiva, las partes en ejercicio de la autonomía contractual no establecieron que las obligaciones derivadas del contrato se cumplieran en la ciudad de Nieva, tales como el pago del canon de arrendamiento entre otras obligaciones, por lo que la competencia para conocer del presente proceso debe delimitarse por el factor territorial y por tanto por el fuero general de competencia establecido en numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, como lo es el domicilio del demandado», [folios 14 y 15 archivo digital “003Demandaanexos26”].
4. El Juez Ochenta y Dos Civil Municipal, transitoriamente Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital también rehusó asumir el conocimiento del coercitivo, aduciendo que «al tratarse de un proceso que tiene fundamento en un acto jurídico de alcance bilateral, fue la parte demandante quien en uso de la facultad que le confiere el ordenamiento procesal, decidió presentar la demanda ante el Juez del cumplimiento del contrato de arrendamiento que pretende ejecutarse». Basado en esas premisas, dispuso el envío del expediente a esta Corporación [archivo digital “004demandaanexos26”].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Conforme al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, contrario a lo argumentado por el funcionario primigenio, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00).
4. En el sub-lite, no hay duda en que el litigio planteado por la gestora va dirigido a obtener el cobro de una obligación dineraria derivada de un contrato de arrendamiento, instrumento que presta mérito ejecutivo, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la actora prefirió radicar la causa en Neiva, aduciendo que debía aplicarse el último lineamiento, debido a que el contrato se ejecuta en dicha urbe, de ahí que, una vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba compelido a impartir la tramitación correspondiente.
Esto es así, por cuanto una de las principales características del contrato de arrendamiento es su carácter bilateral, lo que significa que las partes se obligan recíprocamente «la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado» (art. 1973 C.C.), esto es, que en regla de principio existe paridad de obligaciones, a cargo de cada uno de los intervinientes, siendo la principal o fundamental -tratándose de arrendamiento de inmuebles- permitir el goce de la cosa arrendada, ya que este «constituye un instrumento técnico que el derecho proporciona para hacer posible que quien requiere servirse de una cosa que no puede adquirir como dueño o simplemente no desea adquirir con tal carácter, obtenga ese servicio y satisfaga así su necesidad tomando en arrendamiento la cosa requerida»1 .
Por su parte, el numeral tercero del artículo 28 del Código General del Proceso, determina que en los procesos originados en un negocio jurídico «es también competente el juez del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de donde emerge palmario que la norma no restringió aquella selección a una especifica prestación, sino que la extendió a cualquiera de las derivadas de dicho negocio.
Significa esto que, en casos como el examinado, en donde se trata de un contrato de arrendamiento que, como se dijo, contiene prestaciones reciprocas a cargo de los contratantes, resulta competente el juez del lugar donde se deba cumplir cualquiera de estas, no necesariamente la que se pregone incumplida.
En ese orden, si en el sub examine el pleito se origina por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado en la ciudad de Neiva para la entrega de un inmueble ubicado en esa urbe, al margen que el arrendatario se hubiera obligado al pago del canon mediante transferencia bancaria, nada obsta para que allí se diriman las contiendas jurídicas que con ocasión de este se susciten, como sería el concerniente a la restitución del predio, el cobro de los cánones adeudados, la cláusula penal pactada o eventuales perjuicios.
Si esto es así, es dable colegir, que estuvo equivocado el juez de Neiva al declinar su competencia con el pretexto de que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, pues como se vio, el actor tenía en su haber la potestad de escoger entre dos fueron legalmente habilitados, el general para los juicios contenciosos y el especial propio de los asuntos derivados de un negocio jurídico, y como quiera que en este caso el actor optó por este último «por el cumplimiento de las obligaciones», al satisfacerse como se vio el supuesto exigido en la norma no podía el funcionario modificar un acto procesal de parte, efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).
5. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la promotora escogió a los falladores de Neiva porque el convenio base del litigio, valga decir, arrendamiento comercial de bien inmueble se ejecuta en dicha locación [folios 8 a 12, archivo digital “003Demandaanexos26”] es el juzgador de ese lugar y no el capitalino, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva – Huila es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite el asunto.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 De los principales contratos civiles. Gómez Estrada Cesar. Segunda Edición 1987, Pág. 204.