AC 2399 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2399-2023 (2023-02770-00)

        

AC2399-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02770-00  

Bogotá  D.C., veintitrés  (23)  de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Sincelejo para conocer la demanda ejecutiva  promovida por Educar Editores S.A. contra Diana Patricia y Emma del  Carmen Infanzón Caraballo.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número P-80638759.  

En  el libelo se invocó que ese juzgado era el competente por  corresponder al lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas  del título valor base de ejecución.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó, en  razón a que tanto  el domicilio de las convocadas, como el lugar donde fue suscrito el  pagaré que se busca ejecutar, era Sincelejo, lo que hace  aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y suscitó  el conflicto de competencia. Señaló que en el caso bajo  examen existe concurrencia de fueros, y que al tener el ejecutante la  opción de entablar su demanda tanto en el domicilio de las  demandadas como en el lugar donde se cumplirían las  obligaciones pactadas, optó por la segunda, lo que hace  competente al juzgado bogotano.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Doce  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto esta ciudad se estableció para el  cumplimiento de la obligación que emana del título  valor base de ejecución. Además, en el libelo se  estableció de manera clara que se optaba por ese fuero, por lo  cual debe estarse a la elección efectuada por la actora.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Doce  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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