AC 2439 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2439-2023 (2023-03042-00)

        

AC2439-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03042-00  

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Montería y Trece Civil del  Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de  la demanda de imposición de servidumbre eléctrica  instaurada por la SPK La Unión S.A.S. E.S.P. contra  Constructora y Promotora Eliseo S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte actora presentó demanda ante los Jueces Civiles del  Circuito de Montería, pretendiendo la imposición de  «servidumbre  legal de energía eléctrica con ocupación  permanente (…), sobre el predio rural denominado  “Corregimiento El Sabanal – Lote A1”, ubicado en la  vereda Los Piojos, en el municipio de Montería, Departamento  de Córdoba».  En cuanto a la competencia, indicó que venía dada por  «la  naturaleza del asunto, la ubicación del predio que soportará  el gravamen de servidumbre, el domicilio del demandado y la cuantía».  

2.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, a quien  correspondió la causa por reparto, admitió inicialmente  la demanda, pero con posterioridad decidió -vía control  de legalidad- aplicar el canon 28-10 del Código General del  Proceso, ordenando su remisión a los juzgados homólogos  de Medellín, en consideración a que allí se  encuentra el domicilio de Interconexión Eléctrica S.A.  E.S.P. – ISA E.S.P., quien funge como «vinculada»  en el proceso.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín,  atendiendo «solicitud  de declaratoria de falta de competencia»  presentada por la demandante, decidió «apartarse  del conocimiento del asunto cuyo conocimiento corresponde de manera  privativa al juzgado tercero Civil del Circuito de Montería –  Córdoba, en razón del lugar fuero real»,  teniendo como soporte lo resuelto por esta Corte «en  auto AC1345-2023, en el cual resolviendo conflicto de competencia en  proceso con pretensión de servidumbre eléctrica  suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, asignó  el conocimiento de la demanda a este último, resaltando que el  litigio allí presentado guarda estrecha semejanza con el sub  examine».  

Con  ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente  a esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30-6 del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ibidem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Incompatibilidad  entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del  artículo 28).  

Asuntos  como el que ahora ocupa la atención del Despacho, armonizan  con eventos de competencia privativa; sin embargo, resulta  impostergable destacar que la demanda en referencia puede subsumirse  en dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos  en los numerales 7° y 10° del referido precepto 28 del Código  General del Proceso.  

Según  la primera regla citada, «[e]n  los procesos en que se  ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Y  al amparo de la  segunda, «[e]n  los procesos  contenciosos en  que sea parte  una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios  o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

Ahora,  si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades (lo  que ocurrirá, por ejemplo, cuando una entidad territorial, una  entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad  pública con domicilio en una municipalidad formule demanda  para hacer efectivo un derecho real relacionado con un inmueble  ubicado en otro lugar distinto), es imperativo establecer pautas de  prelación, para determinar, con certeza, a qué  funcionario asignar el conocimiento del asunto.  

Recuérdese  que las  reglas de prelación favorecen la aplicación del foro  previsto en el numeral 10 ya referido, respuesta jurisdiccional que  se deduce del decurso de la normativa procesal respecto del  conocimiento  de procesos (civiles) en los que el Estado es parte.  

Empero,  contrario a lo que consagraba el anterior estatuto procedimental  civil, el Código General del Proceso introdujo un mandato de  atribución subjetiva  novedoso,  ya no vinculado con la cuantía  del  asunto  (como sucedía entre 1989 y 2003), sino con el factor  territorial,  al decir –se insiste– que «[e]n  los procesos  contenciosos en  que sea parte  una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios  o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

5.        Caso  concreto.  

Conforme  a las anteriores premisas, se impone colegir que la competencia en  relación con el litigio de imposición de servidumbre  eléctrica debe mantenerse en cabeza del juez donde está  ubicado el bien, puesto que, aunque Interconexión  Eléctrica S.A. – ISA E.S.P., es «una  Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, de  origen indirecto, constituida en forma de sociedad anónima con  capital público y vinculada al Ministerio de Minas y Energía»,  su vinculación al proceso no es suficiente para estructurar la  prelación de competencia que prevé el artículo  29 del Código General del Proceso.  

En  efecto, como ya lo había señalado esta Sala al resolver  un conflicto de similares contornos fácticos y jurídicos  (AC1345-2023, 23 may., rad. 01604-00), el hecho de que se hubiera  vinculado a la referida entidad al juicio no la convierte en «parte»,  de  modo que  no  resulta viable  establecer  la competencia atendiendo el factor  subjetivo  aludido por el despacho al que inicialmente correspondió el  asunto, puesto que ni la demandante ni la demandada son entidades  públicas.  

Nótese  que al constatar los certificados de existencia y representación  legal de las partes (fls. 49 a 66 y 79 a 83), se encuentra que tanto  la actora -SPK  La Unión S.A.S. E.S.P.-  como la convocada -Constructora y Promotora Eliseo S.A.S.- fueron  constituidas y se conservan como sociedades por acciones  simplificadas con capital privado5,  motivo por el cual, siendo Montería el  «lugar  donde estén ubicados los bienes»  objeto de gravamen, debe aplicarse el fuero real previsto en el  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

6.        Conclusión.  

El  conocimiento del  presente asunto corresponde al primero de los falladores involucrados  en la causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, para seguir  conociendo el proceso de la referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  autoridad judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Según el certificado expedido por la Cámara de          Comercio de Bogotá, SPK La Unión SAS ESP, se          constituyó “por          documento privado del 3 de enero de 2022 de Accionista Único,          inscrito en esta Cámara de Comercio el 14 de enero de 2022,          con el No. 02781595 del libro IX”,          y en su composición accionaria no participan recursos          públicos. Ello, sin perjuicio que su objeto social          corresponde a la actividad de generación y comercialización          de energía eléctrica con sujeción a lo previsto          en las leyes 142 y 143 de 1994 y las normas que adicionen,          modifiquen o sustituyan. Por su parte, Constructora y Promotora          Eliseo SAS, se constituyó “por          escritura pública número 3531 del 25 de octubre de          2017 otorgada por la Notaría Tercera de Montería,          registrada en [la          Cámara de Comercio de Montería]          bajo el número 42452 del libro IX del registro mercantil el          03 de noviembre de 2017”,          sin que se evidencie participación pública alguna.      

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