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AC2458-2023 (2023-03030-00)
AC2458-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03030-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro y el Despacho Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido por Hidralpor S.A.S. ESP contra Andrés García y Álvaro Augusto Carvajal.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, Ant», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se imponga «servidumbre… sobre el predio 003 de la Vereda Santa Barbara identificado con cédula… y Matrícula Inmobiliaria No 020-33986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia)». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la naturaleza del asunto, la cuantía y lugar de ubicación del inmueble»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro -con proveído del 9 de julio de 2018- resolvió admitirla. No obstante, en virtud de un control de legalidad –con auto del 15 de marzo de 2023- declaró su falta de competencia para continuar con el asunto. Indicó que:
ni siquiera en esta etapa del proceso le es posible a este Juzgado ignorar los criterios decantados por la jurisprudencia al resolver las discusiones surgidas en torno a cuales son los juzgados competentes para conocer de este tipo de trámite, pues se ha concluido que debe dársele prevalencia al factor subjetivo de la competencia, por estar involucrada una entidad pública en el asunto, y en esa medida no puede predicarse que operó el principio de la “perpetuatio jurisdictionis»; lo que conlleva a que el Despacho esté obligado a declararse incompetente para resolver el litigio y deba ordenar la remisión del expediente a la autoridad judicial correspondiente tan pronto como advierta lo sucedido.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá –con providencia del 24 de abril de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
admitida la demanda no es posible variar su juicio, en tanto se afecta el principio de inmutabilidad de la competencia, máxime cuando el Juzgado receptor le dio curso a la acción durante casi 5 años y la entidad demandante comunica en su página web estar creada como una iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios de la sociedad conformada por Topco, Mincivil, Gravillera Albania y First Alliance Group (…) lo que invalida su calidad de entidad pública.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. Según las pautas de competencia territorial, y para el caso específico de la imposición de servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «… conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de imposición de servidumbre eléctrica promovido por Hidralpor S.A.S. ESP contra Andrés García y Álvaro Augusto Carvajal. No obstante, se descarta que la sociedad demandante ostente la calidad de entidad pública. Ello pues, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado4 y los datos que reposan en su sitio web5- la composición accionaria mayoritaria de esta tiene origen en capital privado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 3-8, archivo “11001020300020230303000-0007Expediente_digitalizado”.
2 Folio 460-467, ibidem.
3 Folio 469-471, ibidem.
4 Folio 13, ibidem.
5 “(…) Tras su viabilidad y con la finalidad de darle vida al proyecto, se da paso a la creación de HIDRALPOR S.A.S. E.S.P. como una iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios de la sociedad conformada por Topco, Mincivil, Gavillera Albania y First Alliance Group (…)”. https://hidralpor.com/acerca-de-hidralpor/
6 En casos similares, ver: CSJ AC892-2021, 15 de marzo, rad. 2021-00477-00 y AC1188- 2022, 25 de marzo, rad. 2022-00640-00.