ATC1027 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1027-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2016-00218-11  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la consulta del auto del día 17 del mes y año en  curso, por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, Sala de Familia, dirimió el incidente de desacato  impulsado por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente  oficiosa de su padre Luis Eduardo Palacios Castañeda,  contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  (Seccional Valle del Cauca) y, concretamente tramitado frente al Jefe  Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, mayor  Cristian Hernando Álvarez Zambrano, así como respecto a  la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, coronel Sandra  Patricia Pinzón Camargo.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 el Tribunal a-quo          amparó los derechos fundamentales a la salud y «vida          en condiciones dignas»          del          agenciado Palacios Castañeda, por lo que ordenó a la          Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –          Seccional Valle del Cauca, que,  

…en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia, adelante todas gestiones administrativas  encaminadas a obtener la materialización de los servicios  autorizados al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda,  de capsulotomía con láser y resonancia nuclear  magnética de cerebro.  

(…)  [Igualmente,  deberá] prove[er]  al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda el tratamiento  integral respecto a las enfermedades que lo aquejan dentro del marco  de esta acción constitucional, sin que se vea abocado a  presentar nuevamente una acción constitucional,  independientemente de que los procedimientos, medicamentos, insumos y  demás se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud…  

            

2. Ahora,          la agente oficiosa allegó          escrito con solicitud de dar apertura a un incidente de desacato,          bajo el argumento medular de que la Dirección encartada ha          omitido dispensar a su progenitor los          medicamentos «ESCITALOPRAM          DE 10 mg»,          «RIVASTIGMINA          parche x 27 mg tópico»,          «CARBOXIMETILCELULOSA          S[Ó]DICA 10 MG»,          «LEV[ETIRA]CETAM          500MG»,          así como los «PAÑALES(…)          correspondiente[s] a… [j]ulio»          y, cita por control de neurología en el ámbito de          valoración por «NEUROLOG[Í]A          en 4[to.] nivel de complejidad»,          «RESONANCIA          MAGN[ÉTI]CA DE CEREBRO CONTRASTADA»,          control por «NEUROCIRUG[Í]A»          y «[e]lectroencefalograma»,          pese a la importancia de tales servicios para el tratamiento de las          patologías.

3. El          a-quo          constitucional requirió, por medio de auto de 26 de julio de          los corrientes, al          Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, mayor Cristian          Hernando Álvarez Zambrano1,          a          fines de honrar el mandato supralegal          ya aludido y, asimismo, a          la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, coronel          Sandra Patricia Pinzón Camargo,          en calidad de «superior          jerárquica»          de aquel.  

            

4. Con          pronunciamiento de 4 de agosto siguiente se dispuso tramitar el          incidente de marras respecto a los prenombrados oficiales (para          acreditar dentro de un lapso perentorio, una vez más, el          cumplimiento demandado), surtiéndose así los traslados          de rigor, así como la notificación a las partes e          intervinientes en el dossier          tutelar          génesis del presente asunto.  

            

5. El          convocado Jefe          Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 rindió informe.          Indicó grosso          modo          que que          en ningún momento ha truncado al interesado su acceso al          servicio de salud. Imploró al Tribunal abstenerse de          amonestarlo y desvincular a su superiora.  

            

6. A          través de proveído calendado el día 10          posterior se llevó a cabo el decreto probatorio y se tuvieron          como probanzas los documentos aportados por las partes. Igualmente,          se hizo requerimiento a los accionados.  

            

7. Finalmente,          el Tribunal cognoscente, por conducto de la providencia objeto de          consulta, resolvió sancionar por desacato «al          mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano          (…)          con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales          vigentes(…) y tres (3) días de arresto»,          de          conformidad con los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de          1991, más el exhorto para la cabal obediencia a la sentencia          iusfundamental          objeto del incidente. Lo antedicho, por cuanto más allá          de la aducida pero no demostrada entrega de las drogas          «LEVETIRACETAM          y ESCITALOPRAM, lo mismo que los pañales desechables…,          en          todo caso»,          el oficial          «sólo          se refiere a tres elementos de los (…) solicitados, pues de          los restantes nada dijo, ni adjuntó pruebas de suministro»;          prestaciones que tienen ligazón con la enfermedad neuronal          del señor Palacios Castañeda, materia de la          salvaguarda principal.  A la superior directora nacional de Sanidad          se la libró de castigo, en la medida en que dio satisfacción          al cometido a ella impreso de llamar «a          su subalterno[, amén de]  compuls[ar] copias al área          disciplinaria»          pertinente.  

            

8. Después          de lo así definido, el implicado          Jefe de la Regional n.° 4 de Aseguramiento en Salud pidió          la revocatoria de las precedentes amonestaciones, tras aseverar que          ya fueron satisfechos los ruegos de la impulsora del trámite.          Acopió varias piezas documentales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.        Es  menester indicar que el fallo emitido en el concierto de la acción  de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ibídem).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, se anticipa la infirmación de  las sanciones pasibles de la consulta de marras, pues del texto  solicitud de revocatoria y anexos adosado con posterioridad a la  decisión aquí examinada se acreditó la efectiva  dotación de los medicamentos, pañales y autorización  de citas y procedimientos echados en extrañeza por el Tribunal  de origen; circunstancia de la que deriva, aun cuando sea en forma  tardía, el acatamiento pleno a la orden constitucional objeto  del incidente, en lo atañedero al tratamiento integral de las  patologías del señor Palacios Castañeda, con más  veras si, en contraste a lo dicho por el descrito colegiado a-quo,  tanto de las drogas «LEVETIRACETAM»  y «ESCITALOPRAM»  como los pañales sí se había demostrado su  entrega antes del castigo.  

…si  bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo  constitucional actuó con apego en la realidad procesal  preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se  justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del  incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la  entidad querellada con  posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que  efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas  encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela…  (Se  destacó. CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado  en ATC475-2015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02).  

4.  En  este orden de ideas, comoquiera que la Corte ha sostenido que la  imposición de sanciones por desacato deriva no solo de un  factor objetivo sino que prima la valoración de aspectos  subjetivos, en punto a que debe observarse la intencionalidad de  desatender la orden de tutela por cuenta del llamado a cumplirla, es  claro que, en  este momento, no resulta justificado  mantener las  amonestaciones impuestas  en la providencia pasible del presente análisis; por lo que la  determinación consultada habrá de infirmarse, sin  perjuicio de que, con posterioridad, ante una eventual desatención,  se impulse nuevo incidente de este linaje.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero.        Revocar  el  auto del  día 17 del mes y año en curso, por virtud del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia,  sancionó por desacato al Jefe Regional de Aseguramiento en  Salud n.° 4, mayor  Cristian Hernando Álvarez Zambrano.  

Segundo.        Abstenerse,  por ende,  de  infligir las sanciones a que alude el artículo 52 del decreto  2591 de 1991.  

Tercero.        Ordenar  la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Funcionario          que hoy reemplaza a quien inicialmente se dirigió la orden de          tutela. También se requirió a la Jefe de la Unidad          Prestadora de salud del Valle del Cauca, capitán Yaidy          Martínez Muñoz (excluida del inicio del desacato), la          que esbozó que se ha cumplido con los procedimientos objeto          de la orden de tutela.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *