Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1033-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1033-2023
Radicación n.° 70001-22-14-000-2023-00091-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia STC7867-2023 de 9 de agosto de 2023, presentada por Daniela María Casadiego Cardoza, en la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal.
ANTECEDENTES
1. La solicitante efectúa la señalada reclamación respecto del fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación confirmó la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de junio de 2023, que negó el amparo invocado, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con radicado nº 2023-00046-00 que se tramita en el Juzgado accionado.
«1. Indica la Sala que la improcedencia en la acción de tutela se presenta porque “se encuentran pendientes por resolver las solicitudes elevadas por el apoderado judicial de la accionante, y, una vez se defina el impedimento manifestado por la Juez Primero Civil del Circuito de Corozal, puede insistir ante la autoridad judicial que asuma el conocimiento del proceso ejecutivo, en el levantamiento de la medida cautelar de la que se queja…” (Comillas, negrillas nuestras). Según esta conclusión, podemos afirmar entonces, ¿que el auto ilegal dictado por la Juez Primero Civil del Circuito de Corozal, cuando ordena la captura del vehículo sin haber sido inscrita la medida, la ata para seguir conociendo de este proceso?
2. Teniendo conocimiento, la Juez Primero Civil del Circuito de Corozal que, desde el 8 de mayo de 2023, el apoderado de la señora Daniela María Casadiego Cardoza, Doctor Héctor Merlano Garrido solicitó inaplicar la medida cautelar ordenada contra el vehículo de placa MKR738 de propiedad de la accionante, podía dictar los oficios de 10 y 15 de mayo de 2023 dirigido a la Policía Nacional y a la Secretaria de Movilidad de Corozal, ¿pese a estar impedida?
3. Hasta el día de hoy, 16 de agosto de 2023, fecha en que se presenta esta aclaración, tenemos conocimiento por indagaciones realizadas ante el señor Juez Promiscuo de Familia de Corozal, donde llegará el expediente habida cuenta del impedimento manifestado por la Juez Primero Civil del Circuito de Corozal, que este expediente aún se encuentra en poder de la juez impedida, muy a pesar de que el 16 de junio de 2023 a través de auto, manifestó dicho impedimento, y además, tenía conocimiento que desde el 8 de mayo de 2023 ya sabía de la actuación del doctor Merlano Garrido de quien se declaró impedida, luego entonces, solicitamos a esta corporación se nos aclare ¿si es normal, jurídicamente, que la susodicha Juez Primero Civil del Circuito de Corozal permanezca con el expediente bajo su dominio?
4. Así mismo, solicitamos a esta corporación, se nos aclare a través de que mecanismo jurídico podemos insistir el levantamiento de la medida cautelar, si el expediente aún está bajo dominio del juez impedido, que de manera intencional ha esperado hasta este último momento, en que esta corporación resuelve definitivamente el fallo, para mantenerlo bajo su dominio.
5. Si la improcedencia del mecanismo excepcional de la tutela, por principio, compete solucionar al fallador natural, y no al impedido, se nos aclare, ¿a través de que mecanismo jurídico podemos intentar dicha solución, si no ha habido formula alguna, de que el expediente llegue, ahora sí, al juez de conocimiento?
6. Según esta corporación, a la tutela solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, y agrega la Corte en el fallo: “porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades…” (Comillas, negrillas, subrayas nuestras), según lo indicado pedimos se nos aclare que, al mantener, hasta el día de hoy, bajo su dominio el expediente la juez impedida, ¿estaría usurpando funciones del fallador natural?»
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que por virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse los «(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)».
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
3. En ese orden, se concluye la inviabilidad de la solicitud formulada, pues, contrario a lo afirmado por la peticionaria, en la sentencia anotada se explicó con suficiente claridad, las razones por las cuales el amparo no estaba llamado a prosperar, al carecer del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, en el asunto sometido a estudio, se encuentra pendiente por resolver las peticiones elevadas por la accionante, relacionadas con el levantamiento de la medida cautelar de la que se queja.
Además, de la lectura de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.
4. Por los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración respecto de la sentencia citada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01