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ATC890-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC890-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2016-00830-02
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de julio de 2023, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por Édgar Hoovert Ramírez Riveros contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclamó el cumplimiento de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que «proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas a autorizar la entrega de los insumos requeridos por el señor Édgar Hoovert Ramírez Riveros, esto es, 120 pañales desechables marca Tena talla L por mes. Así como también, preste atención médica integral dada su patología de paraplejía permanente en miembros inferiores y todo lo que se derive de ella, esto, a fin de que el gestor no tenga que acudir a la acción de tutela cada vez que requiera un insumo médico que le permita sobrellevar su vida en condiciones dignas», decisión que fue confirmada por esta Sala en sentencia STC18318-2016 de 15 de diciembre de 2026 y que no fue seleccionada en revisión por la Corte Constitucional.
Manifestó que si bien su médico tratante ordenó el 11 de agosto y 1º de octubre de 2022, la «entrega de silla de ruedas con especificaciones (…), cojín antiescara con especificaciones (…) [y] pañales marca tena L 120 X meses», a la fecha de la formulación del incidente -13 de junio de 2023- no ha recibido tales insumos por parte de «Sanidad de la Policía Seccional Valle», lo que evidencia el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida en su favor.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto de 14 de junio de 2023 requirió «a CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO, en su condición de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud de Sanidad de la Policía Nacional, y a LIDA YOHANNA IBARRA ÁLVAREZ, en su condición de Jefe de Salud de la Unidad Prestadora del Valle del Cauca de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el término de tres (…) días aseguren el cumplimiento de la orden dispuesta en el fallo de tutela proferido el día 10 de noviembre de 2016, en el asunto de la referencia».
2.2 Posteriormente, tras la admisión del incidente de desacato y un nuevo requerimiento dirigido a los dos funcionarios antes mencionados, para establecer «el término preciso de cuándo se concreta el trámite de importación del insumo ordenado en favor del accionante, a fin de conocer cabalmente la fecha en que cesará la afectación acusada», la Asesora Jurídica Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca indicó que el 21 de julio de 2023 le fueron entregados al paciente los «pañales tena talla L en cantidad de 120».
En lo referente a la silla de ruedas y el cojín antiescaras con especificaciones, reitero que el procedimiento correspondiente se surtió, pues el 5 de mayo de 2023 la adquisición fue aprobada «por junta interdisciplinaria de especialistas en rehabilitación» y la orden a la distribuidora se entregó el 20 siguiente, para que se inicie «el proceso de importación y nacionalización del elemento de movilidad de acuerdo a las condiciones clínicas del usuario y las medidas antropométricas tomadas en la Unidad Prestadora de Salud, con el contrato No. 07-8-20240-22 que tiene por objeto el SUMINISTRO DE SILLAS DE RUEDAS PARA USUARIOS CON DEFICIENCIA O DISCAPACIDAD DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL».
3. En providencia de 27 de julio de 2023, previa comunicación con el incidentante, quien manifestó no haber recibido la silla ordenada, el Tribunal Superior de Cali, resolvió, «SANCIONAR a los señores CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO, en su condición de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud de Sanidad de la Policía Nacional, y LIDA YOHANNA IBARRA ÁLVAREZ, en su condición de Jefe de Salud de la Unidad Prestadora del Valle del Cauca de Sanidad de la Policía Nacional, con 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV para cada uno».
4. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior determinación, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
Igualmente, esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).
2. En el presente asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sancionó a los señores Cristian Hernando Álvarez Zambrano, como jefe Regional de Aseguramiento en Salud de Sanidad de la Policía Nacional, y Lida Yohanna Ibarra Álvarez, Jefe de Salud de la Unidad Prestadora del Valle del Cauca de Sanidad de la Policía Nacional, por desatender la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2016, que confirmó esta Sala en sentencia STC18318-2016 de 15 de diciembre de 2016.
2.1 Revisadas las pruebas allegadas a este trámite, se establece que si bien el mandato constitucional en la citada sentencia se dirigió sencillamente frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo cierto es que el a quo constitucional obró adecuadamente al convocar al trámite al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud de Sanidad de la Policía Nacional y a la Jefe de Salud de la Unidad Prestadora del Valle del Cauca, toda vez que estableció que éstos eran los llamados a atender las órdenes impartidas en favor del incidentante, puesto que, es ante el dispensario del Valle del Cauca que el actor ha reclamado los servicios y así se estableció en la parte motiva del fallo de tutela del que se busca el cumplimiento.
Además, se advierte que el Jefe Regional mencionado obra como superior jerárquico de la nombrada funcionaria, quedando así sustentada su vinculación a estas diligencias, aún más si se tiene en cuenta que pese de estar debidamente enterados de este trámite, ningún cuestionamiento manifestaron sobre el particular.
Téngase en cuenta, que en otros casos similares esta Sala ha avalado la convocatoria al trámite incidental de funcionarios a quienes competen las órdenes de tutela, aunque las mismas no se hayan dirigido expresamente frente a ellos (CSJ. STC, ATC517-2023 y ATC142-2023), pues, como lo señaló esta Corte «recuérdese que el cumplimiento de los fallos judiciales en su parte resolutiva, no puede hacerse rompiéndose su nexo con la motivación de la decisión y con la solicitud o pretensión que se resuelve» (CSJ. AP3934-2014).
2.2 Fijado lo anterior, corresponde señalar que de la revisión de los soportes allegados se establece el desacato aducido por el solicitante, pues, en realidad, aunque su médico tratante expidió la orden el 11 de agosto de 2022, que indica su remisión al Comité de Rehabilitación para la revisión y prescripción de «silla de rueda adultos y cojín antiescaras celdas neumáticas (…) [pues] utiliza para movilidad silla de ruedas que se queja ya no se adapta bien al tamaño y desgaste por uso», a la fecha de esta decisión no existe evidencia de la que se concluya que tales insumos fueron entregados, pese de hallarse autorizados por el citado Comité, según lo indicó en este trámite la Asesora Jurídica Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca.
3. En consecuencia, como se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela, pues no se encuentra prueba de la entrega al incidentante de la silla de ruedas ordenada y tampoco se alegó o demostró razón alguna que exculpara a la entidad incidentada del seguimiento de las prescripciones médicas, no queda otro camino que confirmar las sanciones impuestas.
4. Por lo expresado, se confirmará la providencia consultada y se advierte que lo aquí resuelto no exime a los sancionados de acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato.
DECISIÓN
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta.
SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS