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ATC951-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC951-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00040-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta del auto del pasado 1º de agosto, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió el incidente de desacato formulado por Joel Ascanio Ropero contra los Directores de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. Nro. 30 Guasimales.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 4 de marzo de 2014, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le amparó los derechos a la salud y a la seguridad social a Joel Ascanio Ropero, ordenando «a la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército… y Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, que en el término de 24 horas[,] contadas a partir de la notificación de [esa] providencia, tom[aran] las medidas necesarias para garantizar que se continúe prestando integralmente el servicio de salud (si aún no lo hubiere hecho), al señor… Ropero[,] e ingrese nuevamente como usuario beneficiario, como consecuencia de la concesión anterior».
3. A través de auto del 6 de julio último el Tribunal requirió i) al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada -como Director General de Sanidad del Ejército Nacional- y al Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha -como Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASCP 30 Guasimales-, para que cumplieran el referido fallo de tutela; y ii) al Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez -como superior jerárquico de aquéllos, en su condición de Comandante del Comando de Personal del mentado ente militar-, para que, de ser el caso, abriera el «correspondiente proceso disciplinario» en contra de los primeros nombrados.
4. Al no recibir respuesta alguna frente al llamado reseñado a espacio, el 12 de julio del año en curso el a-quo constitucional dispuso «dar apertura al trámite incidental en contra del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada y el Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha, en sus calidades de Director General de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASCP 30 Guasimales»; así como «requerir al Comandante de Personal, Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez…, como superior jerárquico de los referidos servidores públicos, con la finalidad que exija el acatamiento de la orden contenida en el fallo de tutela»; surtiendo el traslado de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto.
5. El 19 de julio de 2023 se prescindió del periodo probatorio, al concluir que no existían «medios de convicción por practicar».
6. En respuesta a los citados requerimientos, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate Nro. 3º deprecaron su desvinculación del trámite porque la afiliación del reclamante al subsistema de salud de las fuerzas militares no es de su cargo sino «función de la Dirección General de Sanidad», a quien solicitaron el apoyo correspondiente.
Añadieron que, «en la base del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares», el quejoso «se encuentra en estado ACTIVO, y ADSCRITO al BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 15 “GR. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”», por lo que este último «es el responsable para garantizar los derechos del señor Joel Ascanio Ropero», a quien, por demás, se le han satisfecho «de manera integral, continua y permanente».
7. Luego, el pasado 26 de julio se vinculó «al trámite incidental al Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, y a la Capitán Janneth Bibiana Enríquez Villarreal, en sus calidades de Director General de Sanidad Militar y Directora del establecimiento militar Batallón de Infantería No. 15 “GR. Francisco de Paula Santander”»; a quienes, a su vez, se requirió «con la finalidad que acat[aran] la orden contenida en el fallo de tutela»; disponiéndose, además, darles el traslado respectivo para el ejercicio de su derecho de defensa.
8. Después, el 1º de agosto de esta anualidad, el juez constitucional de primer grado sancionó por desacato, exclusivamente, al «Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, Director General de Sanidad Militar», imponiéndole «multa equivalente a… (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y… (3) días de arresto», de conformidad con los preceptos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a tal conclusión, en lo medular, sostuvo que de la misma constancia que remitieron algunos de los incidentados, a pesar de sus alegaciones, se desprendía que «el actor se encuentra en estado INACTIVO, tal como lo denunció», lo que «constituye una desatención al mandato tutelar del 4 de Marzo de 2014[,] en el que expresamente se les ordenó que “ingrese nuevamente como usuario beneficiario” del sistema de salud. Frente a la que no se aludió siquiera alguna causa justificadora de su incumplimiento por razones de fuerza mayor o caso fortuito».
9. A continuación, el 10 de agosto último, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar aportó escrito en el que pidió declarar infundado el incidente de desacato frente a esa dirección porque, en lo de su competencia, dio cabal cumplimiento a la orden de tutela, resaltando que el reclamante «se encuentra en estado de afiliación activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares…, tal como se evidencia en el… pantallazo [adjunto]».
10. Finalmente, el expediente se remitió a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que:
…se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (CSJ ATC, 24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).
Además, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que «aun cuando el cumplimiento inmediato del fallo de tutela es la regla general, excepcionalmente puede darse la circunstancia de que aquél sea de imposible cumplimiento, evento que a su vez debe ser acreditado por el destinatario de la orden en forma inmediata, eficiente, clara y definitiva» (CC T-325/15), y así, eventualmente, exonerar su responsabilidad de cara al acatamiento del mismo.
3. Con base en tales premisas, para establecer si en el sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
4. A partir de lo dispuesto en la anotada sentencia de tutela es que esta Corte debe cotejar si su destinatario se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente.
Ahora, revisados los elementos suasorios aquí acopiados, especialmente los adosados con posterioridad a la decisión objeto de consulta, se vislumbra, sin lugar a dudas, que se acreditó la actual activación de los servicios de salud del accionante en el respectivo Subsistema de las Fuerzas Militares.
De esta manera, los medios demostrativos recopilados permiten concluir que el proceder del encargado de atender la sentencia de tutela no se enmarca en lo que podría tildarse como una conducta reprochable, de rebeldía y desobediencia respecto a lo allí ordenado, evidenciándose la ausencia del presupuesto subjetivo que exige la jurisprudencia como necesario para el buen suceso del incidente de desacato y, por ende, para la viabilidad de la imposición de sanciones por desatender lo definido por la jurisdicción constitucional; máxime cuando la última respuesta brindada por el incidentado deja ver que adoptó las medidas correctivas necesarias para atender los reclamos del quejoso.
Al respecto, es aspecto pacífico, «…como de antaño lo ha sostenido la Sala, [que] la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones» (CST ATC2264-2017, 5 abr., rad. 2016-02971-03).
5. Bajo esa perspectiva, si bien el a-quo, acertadamente, en su momento, impuso sanción por desacato, sobre la base de que en el trámite incidental no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela; lo cierto es que, de los medios de convicción acopiados con posterioridad, se desprende que el incidentado, después, adelantó las diligencias que tuvo a su alcance para el acatamiento del mandato del juez constitucional, lo que actualmente impide tildar de rebelde o desidioso su proceder.
Sobre el particular, esta Corte ha indicado que:
…si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela (CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02).
6. En este orden de ideas, comoquiera que esta Corte ha sostenido que la imposición de sanciones por desacato deriva no solo de un factor objetivo sino que prima la valoración de aspectos subjetivos, en punto a que debe observarse la intencionalidad de desatender la orden de tutela por parte del llamado a cumplirla, es claro que, en este momento, no resulta justificado mantener la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la determinación consultada habrá de revocarse, sin perjuicio de que, con posterioridad, ante una nueva desatención, se impulse un nuevo incidente de este linaje.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Revocar el auto de 1º de agosto de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sancionó al Brigadier General José Enrique Walteros Gómez (Director General de Sanidad Militar); y en su lugar, declarar no probado el desacato endilgado a éste, en esta oportunidad, por Joel Ascanio Ropero.
Segundo. Abstenerse, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
Tercero. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notificar lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz, a las partes y demás intervinientes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS