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ATL231-2023
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
ATL231-2023
Radicación n.° 103733
Acta 31
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO contra el fallo proferido el 4 de julio de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, de no ser por cuanto se advierte configurada una nulidad, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Ligia Isabel Torres Fontalvo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que el 16 de mayo de 2023 elevó derecho de petición «de queja y reclamo» ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en razón al incumplimiento por parte de la Fiscalía 36 Seccional Patrimonio Económico y Fe Pública de una decisión de tutela, autoridad frente a la cual indicó ya tenía una vigilancia judicial y administrativa.
Alegó que a la fecha, no ha recibido respuesta a su solicitud a fin de obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, como de la ley.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió ordenarle a la autoridad censurada dar respuesta a su derecho de petición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiatura a la que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela, mediante proveído de 20 de junio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Fiscalía 26 Unidad de Patrimonio Económico-Coordinación.
Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que la vigilancia señalada por el actor fue resuelta en virtud de la Resolución No. CSJATR22-4461 de 21 de diciembre de 2022 notificada al quejoso el 2 de febrero de 2023 al correo electrónico indicado por este, y por medio del cual se abstuvo de disponer efectos correctivos y anotaciones contra la Fiscalía 36 Seccional, y se exhortó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para que se resolviera la mora en repartir el proceso bajo el radicado No. 080016125720171024, de igual forma se instó a la Fiscalía 36 a realizar un seguimiento de la solicitud radicada ante el Centro de Servicios el día 1 de julio de 2022; por lo anterior, afirmó que existe un hecho superado en tanto que procedió a dar respuesta al derecho de petición el 21 de junio de 2023, en los términos antes expuestos.
La Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, explicó que en su despacho se encontraba el proceso con número de radicado SPOA 080016125720171024, siendo denunciante la señora Bertha Yolanda Acuña Rodríguez por el presunto delito de fraude procesal y otros; indicó que, la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio dispuso acumular por conexidad procesal la investigación con número de SPOA 080016109524201701169, que cursaba ante dicha dependencia y figura como denunciante la aquí quejosa.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Torres Fontalvo, ordenándole al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico «resolver de fondo, en forma completa, precisa, integral y acorde con lo que fue solicitado, la petición radicada por la accionante Ligia Isabel Torres Fontalvo, el día 16 de mayo de 2023, y notificar en debida forma a la accionante dicha respuesta», así mismo, ordenó la desvinculación del trámite constitucional a «la Fiscalía 26 Unidad de Patrimonio Económico-Coordinación, y a quienes hacen parte dentro de los procesos penales rad. 080016109524201701169 y el rad 080016125720171024, por cuanto no se evidencia vulneración de derechos de la accionante, por parte de las mismas».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual expuso que en el curso de la acción de tutela se vinculó de forma errónea a la Fiscalía 26 cuando en realidad era la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, razón por la cual dicha entidad no tuvo la oportunidad de rendir informe, máxime que, advirtió que dicha autoridad es quien viene trasgrediendo sus prerrogativas constitucionales al no acatar la decisión de tutela que le fue favorable.
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis efectuado a la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional, que el tutelista pretende el amparo al derecho fundamental de petición, en razón a que adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no ha dado respuesta a su requerimiento de fecha 16 de mayo de 2023 en virtud del cual presentó una queja contra la Fiscalía 36 Seccional Patrimonio Económico y Fe Pública.
Ahora bien, revisadas las pruebas que comporta el plenario se advierte que mediante auto admisorio de fecha 20 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó la vinculación al trámite constitucional de la Fiscalía 26 Unidad de Patrimonio Económico-Coordinación, no obstante, tal como se corrobora en las documentales que comporta la acción de tutela y lo afirma la parte impugnante la fiscalía que debió vincularse era la Fiscalía 36 Seccional Patrimonio Económico y Fe Pública.
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 20 de junio de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la Fiscalía 36 Seccional Patrimonio Económico y Fe Pública, así como a todas las partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 20 de junio de 2023, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
SCLAJPT-03 V.00