STC7489 2023

AGOSTO

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STC7489-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC7489-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00690-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2023  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones le instauró a la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, extensiva a Yoanna Ruby Orduña  González, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de esta  ciudad, autoridades, partes y demás intervinientes en el  juicio n° 11001-31-05-002-2019-00210-00 (Rad. Interno 130110).  

ANTECEDENTES  

1.  La entidad convocante pidió se deje sin efecto la sentencia  CSJ SL4295-2022 (30 nov.) y, en su lugar, se ordene a la magistratura  de cierre que expida una nueva que haga eco de sus pretensiones.  

En  sustento señaló, en síntesis, que Yoanna Ruby  Orduña González instauró demanda ordinaria  laboral en su contra y de la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección S.A. para que se declarara que le  asistía el derecho al pago de la pensión  por invalidez a  cargo de Colpensiones con el consecuente retroactivo desde el momento  en que se hizo exigible, en subsidio que se le pagara la indexación.  El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bogotá quien en providencia de 27 de enero de 2021 resolvió:  

PRIMERO.  CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante  señora RUBY YOANNA ORDUÑA GONZÁLEZ identificada  con la cédula de ciudadanía No. 52.106.822 la pensión  de invalidez a partir del 18 de julio de 2016, junto con los aumentos  legales a que haya lugar año tras año, la cual deberá  calcular con base en el IBL de los últimos 10 años de  cotización teniendo en cuenta la fecha de estructuración  de la pensión, esto es del 18 de julio de 2016, aplicando una  tasa de reemplazo del 66%, en 13 mesadas anuales.  

SEGUNDO.  CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante  señora RUBY YOANNA ORDUÑA GONZÁLEZ identificada  con la cédula de ciudadanía No. 52.106.822 las mesadas  pensionales ordinarias y adicionales, 13 mesadas anuales, causadas y  no pagadas desde el 18 de julio de 2016 hasta el momento efectivo de  su pago, conforme a la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO.  CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante  señora RUBY YOANNA ORDUÑA GONZÁLEZ identificada  con la cédula de ciudadanía No. 52.106.822 los  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley  100 de 1993 desde el 19 de diciembre de 2018 hasta que se paguen,  sobre las mesadas pensionales generadas desde el 18 de julio de 2016  hasta el momento efectivo de su pago, conforme a la parte motiva de  esta providencia.  

CUARTO.  DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción  propuesta por la parte demandada COLPENSIONES, el Despacho se releva  del estudio de las demás por las resultas del proceso y de  oficio se DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia del  derecho y de la obligación en relación con la demandada  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN  S.A., por las razones expuestas.  

QUINTO.  AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a  descontar del retroactivo causado en favor de la señora RUBY  YOANNA ORDUÑA GONZÁLEZ el pago de las incapacidades  efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de  la invalidez, esto es por el período comprendido entre el 18  de julio de 2016 hasta el 14 de febrero de 2018, conforme a lo  expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.  

SEXTO.  ABSOLVER la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y  CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones  incoadas por la demandante, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta sentencia.  

SÉPTIMO.  ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.  

OCTAVO.  CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES dentro de las  que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la  suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

NOVENO.  En caso de no ser apelada CONSÚLTESE con el Superior.  

Apeló  Colpensiones y el Tribunal en veredicto del 29 de abril de 2021  dispuso:  

PRIMERO.  REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la  sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo (2)  Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  MODIFICAR  los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 27 de  enero de 2021 por el Juzgado Segundo (2°.) Laboral del Circuito  de Bogotá, por las razones expuestas los cuales quedaran así:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS  PROTECCIÓN a reconocer y pagar a favor de la demandante señora  RUBY YOANNA ORDUÑA GONZALEZ, identificada con la C.C.  52.106.822 la pensión de invalidez a partir del 18 de julio de  2016, con efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 2018, junto  con los aumentos legales a que haya lugar, la cual deberá  calcular con base en el IBL de los últimos diez años  teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la pensión,  esto es, el 18 de julio de 2016, con una tasa de reemplazo de 66%,  trece mesadas anuales, las que deberán ser indexadas al  momento del pago.  

TERCERO.  CONFIRMAR los numerales séptimo y noveno de la sentencia  proferida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo (2°.)  Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.  

CUARTO.  MODIFICAR el numeral octavo para indicar que las costas son a cargo  de PROTECCIÓN.  

QUINTO.  ADICIONAR la sentencia de primera instancia para ordenar a  COLPENSIONES que dentro de los quince días (15) siguientes a  la ejecutoria de la sentencia devuelva los aportes realizados por la  señora RUBY YOANNA ORDENA GONZALEZ a PROTECCIÓN, y a  PROTECCIÓN para que dentro de los treinta (30) días  siguientes a la ejecutoria de la sentencia reconozca y pague la  pensión de invalidez a la demandante.  

SEXTO.  Sin costas en esta instancia.  

Frente  a esa determinación la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías – Protección S.A. postuló  casación y la Corte casó la resolución de  segundo grado y en sede de instancia confirmó la decisión  del juzgado (CSJ SL4295-2022, de 30 de noviembre).  

Se  dolió de que la magistratura de cierre en materia del trabajo  incurrió en desconocimiento del precedente SU313 de 2020 y del  presupuesto normativo contenido en los artículos 13, 38 y 39  de la Ley 100 de 993 y 42 del Decreto 1406 de 1999, además de  poner en riesgo la sostenibilidad  del sistema pensional.  

2.  La Corporación accionada defendió la legalidad y  acierto de su pronunciamiento. Protección S.A. respaldó  la actuación del proceso ordinario. Yoanna Ruby Orduña  González resistió los anhelos. La Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación esgrimieron la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.  El a  quo  negó el auxilio porque halló acreditado que la  sentencia objeto de reproche se sustentó en un criterio  razonable.  

4.  Recurrió la entidad prestacional el promotor e insistió  en las alegaciones del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

De entrada,  advierte la Sala la inviabilidad del resguardo y, por ende, la  convalidación del veredicto opugnado por irrespetarse en este  caso el presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que,  para combatir los alcances de las sentencias emitidas por el órgano  límite de la jurisdicción del trabajo, la inconforme  cuenta con la opción de acudir al recurso de revisión  establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en ese  escenario discutir las circunstancias como las que pretende zanjar  por este sendero excepcional y residual.  

En efecto, el  mencionado precepto establece la posibilidad de acudir a esa vía  para refutar eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las  que se comprometan «sumas  periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de  naturaleza pública».  Sobre el punto, dicho canon establece que:  

[l]as  providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento  que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza  pública la obligación de cubrir sumas periódicas  de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser  revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de  acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la  República o del Procurador General de la Nación.  

En ese mismo  sentido, agrega que «[l]a  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código»  y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso»,  y «b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables».  

Entonces, queda en  evidencia que excepcionalmente los denominados «actos  de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales»,  incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Laboral, podrán ser objeto de discusión a través  del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso,  deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto  previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las  causales establecidas en el canon antes señalado. Cuyo  criterio fue reiterado por esta Colegiatura en un caso de contornos  muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022, STC7508-2022,  STC15966-2022, STC400-2023 entre muchos otros).  

Asimismo, debe  tenerse en cuenta que Colpensiones cuenta con legitimación en  la causa para interponerlo1  y que el lapso de 5 años para hacerlo se encuentra vigente2,  pues las decisiones rebatidas se profirieron el segundo semestre de  2021.  

En este orden de  ideas, como la convocante no ha hecho uso del mecanismo idóneo  con el que cuenta para discutir la providencia de la que hoy se  duele, la tutela perseguida resulta improcedente por no satisfacer la  residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede  acudir al amparo constitucional «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal  que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela  (…)».  (CSJ STC3579-2020, STC6951-2022, reiteradas en STC2511-2023).  

Precisamente, en  un caso que guarda simetría con el aquí ventilado, esta  Sala tiene adoctrinado que:  

[n]o obstante,  y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la  Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003,  consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión  para controvertir providencias judiciales en las cuales se  comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público  o de fondos de naturaleza pública. (CSJ.  STC16105-2015, STC5016-2022 memoradas en STC1748-2023).  

Puestas en este  modo las cosas, como se anunció, la resolución objeto  de reproche será convalidada por ser evidente que no se  satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia          SU-427 de 2016  

2          Según          los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder          de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida.      

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