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STC7495-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7495-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02695-00
(Aprobado en Sala de dos de agosto dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que Eulalia Rico Ospina y Euclides Cruz Pérez instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n.° 2021-00134.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «revocar el auto proferido por el TRIBUNAL [ACCIONADO] de fecha 14 de diciembre de 2022 (…) en el que se declara desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito» en el juicio de la referencia.
La Corporación cuestionada admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarla por escrito», conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (16 nov.); sin embargo, luego la declaró «desierta por ausencia de sustentación» (14 dic.), proveídos no controvertidos por los censores.
Ahora, estos, acusan a dicha autoridad de incurrir en «vía de hecho» por «defecto fáctico», «exceso de ritual manifiesto» y «desconocimiento del precedente», dado que «el acto procesal de impugnación consistente en los reparos concretos y la sustentación se habían desarrollado de manera anticipada» en «primera instancia», de ahí que no podía «exigirle sustentar» los mismos ante ella, tal y como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en «las sentencias STC9751 de 2022, STC2212 de 2023, STC2098 de 2023 y STC2215 de 2023», todo lo cual, en su opinión, quebranta las garantías esenciales invocadas.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Séptimo Civil capitalino narró las «actuaciones» surtidas en el pleito debatido.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
1.1.- Memórese que los precursores se duelen de los interlocutorios mediante las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en su orden, «admitió el recurso de apelación» que formularon contra el veredicto dictado en «primera instancia» por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha urbe en el litigio verbal n.° 2021-00134, del cual «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que lo «sustentaran», según lo reglado en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 y, «declaró desierta» la alzada, al verificar que los recurrentes no atendieron dicha carga.
No obstante, de las actuaciones acercadas al dossier, se tiene que tales providencias datan del 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2022, noticiadas al día siguiente por «estado electrónico E-208 y E-227», respectivamente, lo que denota que se incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque transcurrieron desde el último, aproximadamente seis (6) meses y veintiséis (26) días a la fecha de radicación de esta acción (10 jul. 2023), es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC4576-2023 y en la STC5096-2023).
Ahora, en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese justificar dicha dilación, en tanto, Eulalia Rico Ospina y Euclides Cruz Pérez no esgrimieron nada a ese respecto, de ahí que resulte inviable el estudio de la súplica.
1.2.- Refuerza el decaimiento del resguardo el hecho que Eulalia y Euclides desaprovecharon la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que traen a este escenario especial.
En efecto, auscultada la reseñada encuadernación, se evidencia que las determinaciones censuradas quedaron en firme en razón a que no fueron rebatidas por los tutelantes, pese a que contra las mismas procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no pueden valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el sendero propicio donde debían hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio superlativo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1437-2023 y STC1769-2023, entre otras.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada recientemente en la STC4091-2023 y la STC5586-2023).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, ya que la inobservancia de esta otra exigencia general de procedibilidad también frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Eulalia Rico Ospina y Euclides Cruz Pérez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS