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STC7508-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7508-2023
Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00075-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Se dirime la impugnación del fallo de 29 de junio de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por Edwin Andrés Pérez Gaitán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de esta última urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado n°76520-41-89-001-2022-00648-03.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de su salvaguarda (3 mar. 2023) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, señaló que ante los despachos accionados impulsó la acción de tutela objeto de revisión, con el fin de que se reconociera su derecho a la estabilidad laboral reforzada; sin embargo, el auxilio fue desestimado en ambas instancias y no fue seleccionado por la Corte Constitucional para el eventual trámite de revisión.
De la emisión de las sentencias que resolvieron su amparo derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto.
2.- Los juzgados accionados remitieron el enlace del expediente, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, EMSSANAR EPS S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara S.A.S., Christus Sinergia Clinica Palma Real S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. alegaron su falta de legitimación en la causa y pidieron su desvinculación del sumario. DISH INGENIERÍA S.A.S., accionada en el decurso objeto de estudio, pidió la improcedencia del auxilio.
3.- La primera instancia denegó el amparo porque se dirigió en contra de un fallo de la misma naturaleza sin que se cumplieran los presupuestos necesarios para su procedencia.
4.- El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado porque el resguardo se dirige contra decisiones que ya fueron objeto de estudio constitucional y las respectivas resultas de ese examen ius fundamental, lo que torna improcedente la intervención de esta sede.
No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta clase es inviable contra trámites de la misma estirpe, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta excepcionalmente procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, situación que, valga decirlo, debe encontrarse debidamente acreditada.
En este caso el tutelante se duele, en esencia, de la forma en que los juzgados accionados apreciaron las circunstancias que rodearon la salvaguarda cuestionada y la manera en la que fue definida. De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación o indebida integración del contradictorio, o cosa juzgada fraudulenta, resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la tutela traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas; máxime si en cuenta se tiene que dicho trámite no fue seleccionado por la homóloga constitucional para le eventual trámite de revisión.
En definitiva, comoquiera que la verdadera censura del accionante se reduce a la valoración probatoria desplegada por las autoridades judiciales convocadas y habida cuenta que este mecanismo constitucional no fue diseñado con tal fin, no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS