STC7536 2023

AGOSTO

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STC7536-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7536-2023  

Radicación  n.º 19001–22-13–000–2023–00073-01  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, en la tutela que Ary Hernando Tobar  Fernández instauró  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva  a Sonia Lucia Díaz Muñoz, los Herederos Indeterminados  de Rosa María Muñoz Guerrero, la Fiscalía 62-005  de la Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición  de Justicia Seccional – Cauca y demás intervinientes  en el consecutivo  2021-00212.  

ANTECEDENTES  

1.-El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso,  acceso a la justicia y derecho de petición»,  para  que se ordenara al estrado querellado «cite  en hora y fecha que el designe a la parte demandante que aporte el  documento base de la ejecución y resguardando la cadena de  custodia, sea valorado por la Fiscalía».  

En  compendio adujo que hace más de diez (10) años tomó  en arriendo un local comercial en el inmueble con F.M.I n.°  120-111072 de propiedad de Rosa María Muñoz Guerrero,  quien lo utilizaba como vivienda y no tenía familiares y,  debido a la «amistad  y cariño»  que le tuvo, suscribieron la Escritura Pública n° 2414  corrida en la Notaría Tercera de Popayán (7 dic. 2017),  en la que constituyeron un Fideicomiso a su favor y en la que  pactaron que la «propiedad  de la vivienda»  una vez ella falleciera pasaría a su nombre.  

Señaló  que el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Popayán, en el ejecutivo que Sonia Lucia  Díaz Muñoz incoó frente a Rosa María  Muñoz Guerrero (rad. 2021-00212), libró mandamiento de  pago (1° dic. 2021) por el importe del título valor báculo  de acción; empero, la «presunta  y extinta deudora por su estado avanzado de edad y por  quebrantamientos en su salud, falleció el 30 de enero del 2022  [y]  pudo oponerse a esa deuda, cuando se inició todo el  procedimiento de notificación»;  posteriormente, se dispuso «el  embargo y secuestro del bien inmueble, de propiedad de la señora  ROSA MARIA GUERRERO MUÑOZ»  (16 feb. 2022) el  que, en su criterio, «le  fue dado en fideicomiso a su favor».  

Sostuvo  que «[d]esde  que [tuvo] conocimiento del proceso ejecutivo, intent[ó]  hacer[se] parte del mismo para poder hacer oposición al  embargo y posterior remate de dicho bien»,  lo cual, no ha sido posible, dado que el despacho acusado «[denegó]  la solicitud formulada (…), a través de su apoderado,  para que se le integre en este proceso como litisconsorte»  (16 feb. 2022), misma resolución en la que se decretó  la interrupción del pleito ante el fallecimiento de la  ejecutada y que al recurrir, se mantuvo incólume.  Posteriormente, se dispuso seguir adelante con el cobro y el  consecuente «remate  y avalúo del bien inmueble ubicado en la calle 5 No. 10-95 de  [esa] ciudad»  (3 ag.).  

Aseguró  que «en  igual número de autos [le] rechazó [su] participación,  como vinculado, litisconsorte, en el incidente de desembargo etc.  nunca ha permitido [su] participación dentro del proceso»,  de ahí que, «ante  las serias dudas que trajo consigo el proceso civil y más aún  el título valor que nunca fue colocada a disposición  del Juzgado, instaur[ó] en carácter averiguatorio (sic)  un denuncio penal por los delitos de HURTO CALIFICADO – artículo  239-240Inc 3-, INVASIÓN DE TIERRAS- artículo 263-  PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE- artículo  264-, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO- artículo 289- USO DE  DOCUMENTO FALSO – artículo 291-, FRAUDE PROCESAL –  artículo 453»,  causa  que   correspondió  a la Fiscalía 005 Seccional de Popayán, quien convocó  para el 13 de septiembre del año en curso diligencia de  restablecimiento de derechos ante el Juzgado Primero Municipal de  control de Garantías Ambulante de Popayán.  

Indicó  que la autoridad recriminada fijó fecha para el del inmueble  para el 29 de junio de 2023 (24 may. 2023), por lo que pidió  «se  decretara la prejudicialidad penal, y suspensión del proceso  ejecutivo»,  pero fue negada (1° jun.); luego, requirió «la  suspensión del remate»  por las mismas razones (16 jun.), empero, el iudex  confutado  lo conminó a estarse a lo dispuesto en proveído del 1°  de junio, «dejándole  en claro al señor TOBAR FERNÁNDEZ que, al no ser parte  en el proceso, carece de legitimación para efectos de formular  peticiones y controvertir decisiones en esta Ejecución; así  mismo, dejó en claro que, a pesar de que exista una denuncia  penal, ello no es suficiente para suspender un asunto, de ahí  que en esta oportunidad tan solo queda estarse en lo resuelto en el  citado proveído, puesto que es innecesario volver a  pronunciarse por parte del Juzgado frente a lo que ya se resolvió»  (22  jun.).  

Afirmó  que el juzgado «no  observó que se está solicitando la suspensión  del proceso con miras adelantar un proceso penal en contra de la  presuntamente acreedora o demandante por el documento principal con  el que ella sustentó su demanda civil»,  máxime cuando «se  le solicitó instara a la parte ejecutante que aportara la  prueba esto el título valor, letra de cambio. – ya que en el  expediente no reposa. Situación a la cual no se refirió,  expidiendo una providencia que no resuelve de fondo lo solicitado»  y no se le ha permitido ser parte en el compulsivo.  

2.-  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán   narró el trámite impartido al litigio objetado y  resaltó que «[e]l  pasado 27 de junio se recibió el Oficio 20420-01-01-0032  proveniente de la Fiscalía 05 Seccional Unidad Especializada  por el presunto delito contra la administración pública  y la recta administración de justicia, solicitando la  suspensión del proceso ejecutivo, como quiera que se encuentra  fijada la audiencia de remate para el 29 de junio de 2023 y la  Fiscalía se encuentra adelantando indagación preliminar  por el presunto delito de «FRAUDE PROCESAL» contra la  señora SONIA LUCÍA DÍAZ MUÑOZ, en la que  es víctima el señor ARY FERNANDO TOBAR FERNÁNDEZ  (…)»;  de aquí que, dispuso «la  suspensión en la fecha en consideración a la facultad  que tiene el ente investigador, de acuerdo con el núm. 6º,  del art. 250 de la Constitución Política, en  concordancia con el art. 22 y el bum. 12, del art. 114 de la Ley 906  de 2004, de adoptar medidas de protección y restablecimiento  de derechos para la víctima y tomando en cuenta que, según  información de la misma Fiscalía, el Juzgado de Control  de Garantías programó audiencia para el próximo  13 de septiembre, suspensión que se ordenó hasta que se  tome decisión sobre el particular y porque, en el caso de los  procesos Ejecutivos, el auto que ordena seguir adelanta la Ejecución  no tiene la condición de sentencia ni finiquita el trámite  del proceso; además, por las consecuencias que puede aparejar  la investigación penal por estarse controvirtiendo el título  que la demandante DÍAZ MUÑOZ, presentó como base  del recaudo».  

Agregó  que «el  Juzgado ha garantizado el debido proceso de los intervinientes, en el  caso del señor ARY FENÁNDO TOBAR FERNÁNDEZ, no  ha sido vinculado a la presente ejecución como litisconsorte,  por ello carece de legitimación para intervenir en el mismo»,  además que, «el  tutelante busca que el Juzgado le ordene a la demandante que aporte  el título base del recaudo para que sea objeto de la  peritación por parte de la Fiscalía, no obstante, como  se indicó en el auto de la fecha, actualmente se está  manejando el expediente virtual y el título original no obra  en el expediente; además, se debe tener en cuenta que la  Fiscalía cuenta con los medios y autoridad suficiente para  ordenarle a la señora DÍAZ MUÑOZ o a su abogado  que les entregue la letra de cambio para efectos de la peritación,  no pudiendo trasladarse esa exigencia al Juzgado».  

El  curador ad  litem  de los herederos indeterminados de Rosa María Muñoz  Guerrero dijo que «[contestó]  la demanda ejecutiva y a esta no acude y se desconoce para la época  heredero alguno de la cujus, en dicha contestación y al  tratarse de una letra de cambio, se solicita someterse a la debida  valoración, veracidad de firmas la misma por parte del  despacho y se despache favorable o desfavorable las pretensiones de  acuerdo al acervo probatorio arrimado al proceso».  

La  Fiscalía 62-005 – Unidad de Delitos contra la Eficaz y  Recta Impartición de Justicia de Popayán destacó  que «NO  se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor TOBAR  FERNANDEZ por cuanto se han surtidos (sic) los trámites  legales y [se encuentran] a la espera del pronunciamiento del señor  Juez Quinto sobre la solicitud de suspensión, a que le hagan  entrega de la letra de cambio original al perito para su estudio, al  igual de la audiencia de restablecimiento de Derecho del art. 22 del  CPP ante el juzgado primero penal Municipal Ambulante con función  de control de garantías».  

Sonia  Lucia Díaz Muñoz indicó que «la  fiscalía requirió al Juzgado Quinto Civil de Circuito  para que le entregara el original del título valor, sin  embargo, ni el juzgado ni la fiscalía [le] ha requerido para  entregar la letra de cambio. La cual entregar[á] porque es  [su] intención colaborar con la investigación, pero  siempre y cuando se garantice la cadena de custodia pertinente».  

3.-  El Tribunal Superior de Popayán desestimó el ruego en  atención a que, «el  Juzgado ha dado respuesta a los requerimientos efectuados en tal  sentido por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como se  acreditó, con el oficio No. 113 del 01 de junio de 2023,  remitido al perito del CTI – ALBERTO ALFONSO DORADO GARCES, al  correo electrónico: alberto.dorado@fiscalia.gov.co, y el  oficio No. 152 del 04 de julio de 2023, remitido a la FISCALIA 62-005  de la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN  DE JUSTICIA, dando cuenta que en el expediente digital, no reposa el  original de los documentos solicitados, concretamente, de la letra de  cambio base de la ejecución, por lo que corresponde a la  FISCALIA GENERAL DE LA NACION requerir a la señora SONIA LUCIA  DIAZ MUÑOZ, como ejecutante, o a su apoderado, dado que alguno  de ellos debe tener en su poder el título base de la  ejecución, y en tal virtud, resulta imposible para el Juzgado  remitir un documento que no tiene en su poder».  

También,  porque «tal  requerimiento bien puede ser realizado directamente por la FISCALIA  62-005 de la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN  DE JUSTICIA, quien en desarrollo del programa metodológico  establecido es la llamada a emitir las ordenes que a su criterio  resulten necesarias para investigar los hechos puestos en su  conocimiento, teniendo en cuenta en todo caso, que la demanda  ejecutiva fue presentada de manera virtual, atendiendo lo dispuesto  en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, (…) De  este modo, corresponde a la FISCALIA 62-005 de la UNIDAD DE DELITOS  CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, adoptar las  medidas que considere pertinentes en orden a la consecución  del título valor que sirve de base a la ejecución, con  el fin de realizar la prueba grafológica pertinente».  

Con  todo, dijo que el quejoso «(…)  no  tiene la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo, ninguna  prosperidad encuentra su pedimento; razón por la que bien  puede el accionante acudir ante la FISCALIA 62-005 de la UNIDAD DE  DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, para  reclamar ante el ente acusador se adelanten las gestiones pertinentes  para que la señora SONIA LUCIA DIAZ MUÑOZ o su  apoderado, aporten la letra de cambio base de la ejecución,  dado que como se itera, el original del mencionado documento no  reposa en el Juzgado accionado».  

4.-  El impulsor replicó esgrimiendo similares argumentos a los del  pliego inaugural, recalcando que, «si  bien el Juzgado Quinto Civil del Circuito recibe [sus] oficios, la  respuesta es siempre la misma, se [le] niega [su] participación  activa dentro del proceso ejecutivo mencionado, sin tener en cuenta  el contrato de fideicomiso»,  en el cual, expresó, «se  entiende que la propiedad fiduciaria o fiducia civil, se refiere a un  modo traslaticio de la propiedad, en donde el fiduciante transfiere  la titularidad de su derecho de dominio a otro denominado fiduciario  quien adquiere un dominio limitado sujeto a una condición,  para que, una vez cumplida, este la transfiera a un tercero,  denominado beneficiario o fideicomisario. Dicho negocio jurídico  es solemne, por lo tanto, solo puede constituirse por escritura  pública o acto testamentario».  

Adicionalmente,  enfatizó que «[e]n  el proceso ejecutivo y en trámite de la acción de  tutela se ha discutido si es  posible  “embargar” un bien dado en fideicomiso, con la decisión  del Tribunal  Superior  de Popayán, se abre la puerta a considerar que el bien objeto  de una  fiducia  civil que podría reputarse inembargable, en realidad no lo es,  si el  constituyente  o un fideicomitente (propietario) es el mismo fideicomisario  (propietario  fiduciario), es decir, donde el fiduciante se reserva para sí  la calidad  de  propietario fiduciario, lo que significa que en verdad sigue siendo  el propietario  absoluto  del bien, y se diluye la limitación de dominio».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia la inviabilidad de  la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de  primer grado, pero por las razones que a continuación se  exponen.  

1.1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los requisitos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se predica que ésta:  

se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07 citada en STC6459-2022 y STC1578-2023).  

En  igual sentido, para  contradecir por este selecto instrumento las providencias emitidas en  un «proceso»  y  las actuaciones adelantadas en aquél, ultimó esta  Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en  cuenta que,  

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrillas  ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022,   STC11424-2022 y STC1578-2023).  

1.2.-  Del  escrutinio al «expediente»  digital allegado, se observa que Ary Hernando Tobar Fernández  no es «parte»  en el juicio n.º  2021-00212,  del cual afirma deviene la infracción de sus «privilegios»,  lo que de suyo torna improcedente el socorro implorado; porque la  «solicitud  de reconocimiento como litisconsorte por pasiva»  elevada a través de apoderado (10 feb. 2022), fue denegada por  el Juzgado reprochado (16 feb.), sin que del dossier  se desprenda que el reclamante haya participado en  la Lid  en dicha calidad, ni tenga aún un interés allí  reconocido.  

Entonces,  como el censor no es «parte»  ni  tercero con  «interés  reconocido»  en esa contienda,  no se encuentra habilitado para repudiar las decisiones dictadas en  aquella pugna,  ni procurar obtener lo que exige en este especial sendero.  

Sobre  el particular, esta Magistratura ha sostenido que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  (STC16649-2021 y STC4778-2022, citadas en STC11424-2022 y  STC1578-2023).  

Lo  anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se  quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el  paginario rebatido.  

2.-  Con  todo y aun cuando el precursor tuviera «legitimación»  para  recriminar dicha  Litis,  de todos modos, la ayuda supralegal resultaría  «improcedente»,  comoquiera que la pretensión de conminar al juez criticado a  que «cite  en hora y fecha que el designe a la parte demandante que aporte el  documento base de la ejecución y resguardando la cadena de  custodia, sea valorado por la Fiscalía»,  además de no haber sido puesta en conocimiento de aquel,  resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es conjurar la violación o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier  otra «pretensión»  le es ajena (STC1440-2023) y, por tanto, no puede salir avante.  

3.-  Como  colofón, se impone el acompañamiento de la directriz  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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