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STC7539-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7539-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00547-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Gustavo Alejandro Kazakiavichus Ríos contra el Juzgado Veintitrés de Familia Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintisiete de Familia esta ciudad, las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, incluido el Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad acusada al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal al no realizarse la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-235831, pese a realizar múltiples solicitudes para su materialización.
Solicitó, entonces, se resuelvas sus solicitudes para la realización efectiva de la diligencia de secuestro o, en su defecto, se emita el correspondiente despacho comisorio en la mayor brevedad posible.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. En el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, se tramita proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal impetrado por el accionante en contra de Martha Consuelo Martínez Chegwin, en el cual se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-235831.
2.2. El juzgado accionado en debida forma decretó la medida cautelar solicitada, emitiendo el oficio para la materialización de la misma y, una vez inscrita esta, el actor solicitó la realización de la diligencia de secuestro del bien perseguido, petición a la accedió el despacho judicial criticado, por lo que procedió a expedir un despacho comisorio.
2.3. El mencionado despacho comisorio le correspondió por reparto al Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, el cual devolvió el comisorio sin diligenciar, aduciendo carecer de competencia, en atención al Acuerdo PCSJA-17 10832, el cual asignó dicha competencia a unos juzgados específicos.
2.4. En virtud de la devolución del despacho comisorio, el actor ha solicitado en varias oportunidades al juzgado accionado la materialización de la diligencia de secuestro del bien perseguido, sin a las mismas se les hubiera dado el trámite correspondiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá indicó que, por error involuntario, obvió resolver las solicitudes respecto del despacho comisorio para adelantar el secuestro del predio con matrícula n° 50N-235831, no obstante, en el trascurso de la presente acción de tutela, el 25 de mayo profirió auto que ordenó lo pertinente para la materialización de la medida cautelar decretada, encontrándonos ante una carencia actual de objeto.
2. El Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, informó que por reparto le correspondió la comisión ordenada por el juzgado atacado, no obstante, mediante auto del 13 de junio de 2022, devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, en razón a que el Acuerdo PCSJA17-10832 creó juzgados específicamente para atender comisiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo constitucional negó el resguardo por estar ante la carencia actual de objeto, toda vez que, con ocasión a la presente acción constitucional, el juzgado accionado, el pasado 25 de mayo de los corrientes profirió auto en el cual dispuso lo pertinente en orden a viabilizar la media cautelar de secuestro ordenada, ordenado rehacer el despacho comisorio, evidenciándose quela autoridad judicial criticada emitió el pronunciamiento respectivo y dio la orden para atender la cautela impetrada, , la que deberá ser cumplida por la autoridad que legalmente está facultada para tal efecto.
LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró los argumentos iniciales, a los que adicionó que no se puede pregonar un hecho superado, toda vez que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que al 6 de junio del año que avanza no se ha expedido el despacho comisorio, pese a que el auto que ordenó rehacerlo data del 25 de mayo de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, la doctrina constitucional ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, el reclamante, en concreto, criticó al Juzgado acusado porque pese a sus múltiples requerimientos, este no había agotado los actos correspondientes para la materialización de la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-235831, al momento de radicar la presente acción de tutela. Y, aunque se profirió auto en el transcurso del amparo constitucional, que ordenó rehacer el despacho comisorio para la realización del secuestro incoado, esta orden no se efectivizó, en tanto, no se había expedido el correspondiente comisorio.
3.1. Así pues, considera la Corte que, en el caso concreto, a pesar de que el juzgado accionado profirió el pasado 25 de mayo de 2023, auto mediante el cual ordenó rehacer el despacho comisorio para la práctica del prenotado secuestro, se advierte que no se tuvo en cuenta el Acuerdo PCSJA22-12028, el cual terminó la medida creada con el Acuerdo PCSJA17-10832 de asignación exclusiva del trámite de los despachos comisorios a los Juzgados 27, 28, 29 y 30 Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y, en su lugar, creó, entre otros, los Juzgados 87, 88, 89 y 90 Civiles Municipales para el conocimiento exclusivo y diligenciamiento de los despachos comisorios.
Lo dicho imponía al Juzgador acusado que, al momento de proferir la providencia que resolvía sobre la elaboración de un nuevo despacho comisorio, estableciera de manera clara que la comisión debería ser sometida a reparto entre los juzgados creados para el conocimiento exclusivo de ese tipo de asuntos, de conformidad con el acuerdo relacionado en precedencia y, así, evitar la dilación injustificada para que se avoque conocimiento por el estrado competente.
4. En suma, la decisión proferida el pasado 25 de mayo de 2023 en la cual el juzgado cuestionado ordenó rehacer el despacho comisorio para la diligencia de secuestro, y por la cual el a quo constitucional consideró que existió una carencia actual de objeto, fue desacertada porque el estrado judicial criticado, emitió una orden en que se comisiona a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (reparto), para atender la comisión ordenada, no obstante, como se indicó en precedencia, no tuvo en cuenta la existencia de juzgados con el conocimiento exclusivo de despachos comisorios.
5. En consecuencia, la impugnación propuesta se desatará favorablemente, por lo tanto, habrá de revocarse la determinación del a-quo constitucional para conceder el amparo constitucional rogado en favor del accionante, para lo cual será ordenado al estrado judicial criticado dejar sin efecto el auto proferido el 25 de mayo de 2023, para que vuelva a dictar una nueva providencia donde resuelva sobre la materialización de la diligencia de secuestro incoada o sobre la elaboración de un nuevo despacho comisorio para atender la medida cautelar decretada, en donde deberá tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo PCSJA22-12028 de cara a los juzgados con conocimiento exclusivo de despachos comisorios.
DECISIÓN
Primero: Ordenar al Juzgado Veintisiete de Familia Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos el auto proferido el 25 de mayo de 2023, para que vuelva a dictar una nueva providencia donde resuelva sobre la materialización de la diligencia de secuestro incoada o sobre la elaboración de un nuevo despacho comisorio para atender la medida cautelar decretada, en donde deberá tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo PCSJA22-12028 de cara a los juzgados con conocimiento exclusivo de despachos comisorios.
Segundo: Por secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al juzgador a-quo constitucional y, en oportunidad, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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