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STC7557-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7557-2023
Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00140-02
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la tutela promovida por Diego Andrés Álvarez Sánchez, Edwin Dayán Móvil Cabrera, Jader Antonio Maza Rodríguez, Francisco Antonio Córdoba Escarpeta, Jairo Gabriel Molina Ospino, Jonathan Lopera Jiménez, Juan Daniel Murillo Machado, Luis Felipe Cardoza Zúñiga, Mauricio Ferney Casierra, Sergio Andrés Avellaneda Morales, Yoiver González Mosquera, Silvio Arango Betancurt y Gerson Andrés Vidal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira, Jhon Omar Candamil Calle y a los acreedores e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de radicado 660013103003201300221001.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores, con apoderado, demandan la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira cursa un proceso de liquidación judicial contra la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira.
2.2. El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado se abstuvo de confirmar el acuerdo de adjudicación presentado.
2.4. En auto separado emitido ese mismo 4 de octubre de 2022, el Juzgado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 57 (inciso final) de la Ley 1116 de 20062, profirió providencia de adjudicación.
2.5. El apoderado de los acá accionantes, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6 (parágrafo 1, inciso 2) de la Ley 1116 de 20063, interpuso recurso de reposición contra el proveído del 4 de octubre de 2022, que resolvió «diferentes solicitudes», porque consideró que lo dicho por el Juzgado en cuanto a que no quedaban remanentes carecía de fundamento legal y fáctico, pues «claramente se evidencia que los bienes avaluados y adjudicados superan con creces el valor de los pasivos».
2.6. El 21 de octubre de 2022, el Juzgado rechazó el recurso de reposición, «toda vez que al tenor del inciso final del artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, el acto que decrete la adjudicación de bienes no soporta recurso alguno»; además, porque, «a pesar de citar una norma no aplicable al caso, los argumentos van encaminados a la modificación del acuerdo».
3. Los tutelantes sostienen que sí existen activos suficientes para hacer las reservas pedidas y que sus créditos tienen prelación sobre los créditos laborales posteriores acuerdo, dado que se causaron después del inicio de la liquidación y, por ende, son gastos de administración con prelación legal sobre el resto.
4. Con sustento en lo narrado, piden proteger sus derechos y dejar sin efecto el auto que emitió el Juzgado demandado el 4 de octubre de 2022, que resolvió «diferentes solicitudes», en lo que tiene que ver con los accionantes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira indicó que, mediante providencia del 4 de octubre de 2022, el Juzgado accionado estableció los parámetros para la adjudicación y entrega de los bienes de su haber y que procedió conforme a ello.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira pidió negar la tutela, porque ningún derecho fundamental de los actores vulneró, toda vez ha tramitado todas y cada una de sus solicitudes y ha actuado conforme a la ley y a la jurisprudencia, aunado a que había inmediatez, pues la primera petición de los actores se resolvió el 30 de junio de 2022.
3. Álvaro de Jesús López Bedoya y Sebastián Uribe Cano, a través de apoderado, solicitaron rechazar la tutela, porque los actores no agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance y porque no se configuró defecto sustantivo alguno.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- pidió su desvinculación del proceso, por no ser la entidad que presuntamente vulneró los derechos de los accionantes.
5. La Unidad de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, Seccional Pereira, requirió que se tengan en cuenta las obligaciones que le adeuda la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, por no cumplir con el presupuesto de subsidiaridad, pues los actores no recurrieron en reposición el proveído del 21 de octubre de 2022, que rechazó de plano la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de esos mismos mes y año, que negó la provisión contable solicitada, el cual era procedente, dado que, al no dar trámite a los recursos interpuestos, resolvió «una cuestión diferente» a la definida de fondo en el proveído del 4 de octubre de 2022.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los actores, a través de su apoderado, señalaron que contra la providencia de adjudicación de bienes del 4 de octubre de 2022 no procedía ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 37 de la ley 1116 de 20064. En ese sentido, precisaron que, si bien el Juzgado profirió por separado 2 autos el 4 de octubre de 2022, uno de adjudicación de bienes y otro en el que negó las reservas, lo cierto era que las dos decisiones hacían parte de la adjudicación, razón por la cual ninguno de los autos era recurrible en reposición.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
el actor presentó recurso de reposición que fue rechazado «de plano» en auto de 21 de octubre de 2022, por cuanto «el acto que decrete la adjudicación de bienes no soporta recurso alguno», sin embargo, no controvirtió esta última determinación, para señalar al Juzgado de conocimiento que su intención no había sido discutir el auto mediante el cual se había realizado la aludida adjudicación (contra el que, ciertamente, no proceden recursos) sino, el que había negado su petición de «provisión contable», contra el que procedía el medio de impugnación planteado, en los términos del parágrafo 1º, artículo 6º de la Ley 1116 de 2006…
Lo anterior permite evidenciar que el interesado incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela… (CSJ STC6510-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El asunto se falló en primera instancia inicialmente el 25 de abril de 2023, pero el trámite se anuló por auto del 31 de mayo siguiente.
2 «Artículo 57. Enajenación de activos y plazo para presentar el acuerdo de adjudicación: …
De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior».
3 «Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación…».
4 «Contra el acto que decrete la adjudicación de los bienes no procederá recurso alguno».