Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7595-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC7595-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00693-01
(Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2023, en la acción de tutela que Anacleto Rojas Sánchez promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público, CASUR, Cooseguridad CTA, COMPENSAR EPS, el Banco Av Villas, y Eulalia Rodríguez Rivera, y citados los demás intervinientes en el proceso de alimentos de adulto mayor con radicado 2022-000095-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que, de la una unión marital de hecho ya disuelta con la señora Eulalia Rodríguez Rivera, tuvo dos hijos actualmente mayores de edad, profesionales, autónomos, capaces quienes viven con la madre en el apartamento que adquirieron en vigencia de la relación, ubicado diagonal 49 sur No.85-17 torre 4 apartamento 412 Agrupación de Vivienda Madeiro L Propiedad Horizontal.
Sostuvo que, es una persona de 68 años y su excompañera quien tiene 48 años, puede trabajar y procurase sus propios ingresos, sin embargo, inició proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra, pese a que son los hijos quienes deben suministrárselos.
Relató que, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, le fijó una cuota provisional de $575.227 de su asignación como agente retirado de la Policía Nacional, y enterado de la demanda, otorgó poder a un abogado, quien la contestó y propuso excepciones, que le fueron negadas.
Expuso que su derecho fundamental al mínimo vital está siendo vulnerado con «la sentencia al descuento del 15% de mi asignación de retiro, como tengo una obligación bancaria que viene desde la conformación de la sociedad conyugal entre compañeros permanentes, y debo pagar $835.000 pesos al banco AV VILLAS, no me queda ni la mitad de un salario mínimo para mi subsistencia, y para ayudar a mi hija discapacitada, y para sostener mi nuevo hogar, y mis gastos personales me veo compelido a acudir a la tutela, para que mis derechos como adulto mayor, me sean protegidos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el enlace del proceso de alimentos promovido por Eulalia Rodríguez Rivera contra Anacleto Rojas Sánchez 2022-00095.
2. El Juez Noveno de Familia de Bogotá, manifestó que tramitó el proceso de unión marital de hecho No.2019-00721 de Anacleto Rojas Sánchez contra Eulalia Rodríguez Rivera, y a la fecha se encuentra en trámite el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, a la espera de designación de partidor.
3. COMPENSAR EPS indicó que el señor Anacleto Rojas Sánchez no aparece afiliado, según el BDUA aparece retirado al régimen subsidiado el 31 de julio de 2007 y la señora Eulalia Rodríguez Rivera, se registra afiliada como beneficiaria del cotizante Jhon Jairo Rojas Rodríguez desde el 22 de enero de 2022.
4. El Banco Av Villas señaló que, el accionante tiene con esa entidad un crédito de libranzas a través del convenio con CASUR y por compra de cartera, desembolsado el 30 de marzo de 2022 y se encuentra al día con los pagos.
5. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y COOSEGURIDAD CTA., refirieron que no tiene incidencia en los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
6. La apoderada de la demandante en el proceso de alimentos cuestionado, indicó que, en las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente el amparo constitucional contra decisiones judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que, conforme a la valoración de las diferentes pruebas arrimadas al proceso, no se advierte arbitrariedad ni vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales invocados, pues el trámite se cumplió a cabalidad y las decisiones se adoptaron con fundamento en lo dispuesto por la ley, sin que observe defecto fáctico alguno.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con la decisión, la impugnó bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, pues insiste en que no se probó alguna discapacidad de su excompañera que la imposibilite a procurarse su propio sustento.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
Frente a lo anterior, se ha señalado, «(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. 2015, STC16567 de 2022 y STC6179 de 2023).
3. Sea lo primero indicar, que el derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos.
El fundamento constitucional de este derecho es el principio de solidaridad social en la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad o el núcleo fundamental de la misma, por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge divorciado sin su culpa, o de compañero permanente.
Conforme a lo expuesto, los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico anteriormente enunciado, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos así mismo se extingue o modifica.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como características de la obligación alimentaria,
(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.
b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.
c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.
d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad» (Corte Constitucional. C-727 de 2015) (Se destaca)
4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Anacleto Rojas Sánchez se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 15 de mayo de 2023, en el proceso de alimentos No. 2022-00095, la que solicitó dejar sin efectos.
5. Revisado el escrito de tutela y el expediente allegado a este trámite, advierte la Corte, que la sentencia de primer grado será revocada, para en su lugar, conceder el amparo formulado por el accionante, tras observar que en la decisión cuestionada se incurrió en una «vía de hecho», que hace necesaria la intervención del juez constitucional, en aras de garantizar el debido proceso del señor Rojas Sánchez.
Lo anterior se afirma, por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en la decisión proferida el 15 de mayo de 2023 por medio de la cual, declaró infundadas las excepciones formuladas por el demandado aquí accionante y fijó como cuota alimentaria en favor de Eulalia Rodríguez Rivera y cargo de Anacleto Rojas Sánchez, el equivalente al 15% de los ingresos que mensualmente percibe como asignación de retiro de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, inaplicó las normas que rigen los procesos de alimentos entre mayores de edad.
Es así, como quiera que, en ese proceso quedó acreditado que, en el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, se adelanta bajo el radicado 2019-00721, proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho, juicio en el que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020, se resolvió, entre otros,
«PRIMERO. -DECLARAR la existencia de unión marital de hecho de los señores EULALIA RODRIGUEZ RIVERA y el señor ANACLETO ROJAS SANCHEZ desde el 31 de diciembre del año 1994 y hasta el 12 de noviembre del año 2018, como consecuencia de lo anterior se declara la existencia de la sociedad patrimonial formada por compañeros permanentes en el mismo laxo de tiempo.
SEGUNDO. – DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial formada por los compañeros permanentes, para tal efecto se deberá proceder conforme lo previsto en la ley». (Se destaca)
Es decir, que, el vínculo como compañeros permanentes entre los señores Anacleto Rojas Sánchez y Eulalia Rodríguez Rivera existió entre los años 1994 y 2018, tal como lo señaló la citada providencia, sin embargo, la señora Rodríguez Rivera, en el mes de febrero de 2022, esto es, cuatro años después de finalizada la convivencia promovió demanda de «fijación de cuota alimentaria para compañera permanente».
Lo anterior significa, que para la fecha en que se instauró la demanda de fijación de cuota alimentaria, la demandante ya no tenía la calidad de compañera permanente, incumpliéndose así el primer requisito para la obligación alimentaria cual es el vínculo.
Sumado a lo anterior, revisadas las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente, tampoco se halla acreditado el requisito de «necesidad de la alimentaria», porque, la señora Eulalia Rodríguez cuenta con 49 años de edad, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su hijo Jhon Jairo Rojas Rodríguez a la EPS Compensar y vive con sus dos hijos quienes son mayores de edad, en el inmueble que adquirió junto con el accionante en vigencia de la sociedad patrimonial.
Frente al estado de salud de la señora Rodríguez en el proceso se encuentra la copia de la historia clínica que se allegó, y en la que se advierte que fue diagnosticada con «Carcinoma en Situ del Endocervix», el 7 de mayo de 2004 por la especialidad de ginecoobstetricia oncológica «CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA + INCLUYE: AQUELLA REALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES EN FORMA PERIODICA, EN SEGUIMIENTO LABORAL EL REINTEGRO O ADAPTACIÓN DE ORTESIS/PROTESIS».
Conforme lo señalado por la demandante en su interrogatorio, la enfermedad le fue diagnosticada en el año «2005», sin embargo, tan solo hasta el año 2022, fecha en que presentó la acción de alimentos, invoca tal padecimiento, y reprocha, que no se puede vincular laboralmente por su enfermedad, sumado al hecho de no encontrarse afiliada a seguridad social debido a la suspensión de los servicios de salud que como beneficiaria de su excompañero recibía por parte de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, no obstante, en el trámite del proceso quedó acreditado que, a la fecha, tales servicios son cubiertos por la EPS Compensar en calidad de beneficiaria de su hijo Jhon Jairo, desde el 22 de enero de 2022.
Por lo anterior, se advierte que, la demandante, no se encuentra impedida para laborar y propender por su propia manutención, en tanto que, no se considera sujeto de especial protección, pues no se probó algún tipo de discapacidad actual, que le impida valerse por sí misma, pues si bien, afirmó tener «cáncer de útero» y que, debido a este, se le recomendó no realizar esfuerzo físico, además de otras las afectaciones que presenta en sus brazos, piernas, columna, lo cierto es que no allegó historia clínica completa y actual que soporte sus manifestaciones, pues se insiste, lo único aportado fue la consulta médica efectuada en el año 2004.
Ahora, en cuanto a las declaraciones rendidas en el curso del proceso, se advierte que los hijos de la señora Eulalia manifestaron vivir con la madre, el joven Jhon Jairo Rojas Rodríguez, manifestó que tiene 28 años, se encuentra estudiando la carrera de ingeniería de sistemas, labora en una empresa afín al sector, devenga un salario aproximado a $2’200.000 y refirió que los gastos mensuales del hogar ascienden aproximadamente entre $1.500.000 a $1.800.000.
Por su parte, Viviana Rojas Rodríguez, quien tiene 29 años, informó al Juzgado de conocimiento encontrarse desempleada y ser su hermano quien «apoya» los gastos del hogar, sin embargo, al cotejar esta declaración con el interrogatorio rendido por su progenitora, se encuentran imprecisiones en cuanto a la falta de trabajo de Viviana, pues no hay certeza si a la fecha, se encuentra o no, vinculada laboralmente.
Los testimonios de Carmen Sofía y Pedro Domingo Rojas Sánchez, hermanos del aquí accionante, refirieron que, durante la convivencia que sostuvo con la actora, el señor Anacleto siempre fue muy responsable con su hogar, por lo que, consideran que no habría lugar a fijar cuota alimentaria en este momento cuando ya han transcurrido cuatro años aproximadamente, desde la finalización del vínculo que terminó, cuando ella «lo sacó de la casa», máxime si se tiene en cuenta que la demandante es una persona joven y en edad de laborar.
6. Ante este panorama, advierte la Corte que, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2023, no realizó un debido análisis del cumplimiento de los requisitos necesarios para establecer la obligación alimentaria, de cara a las pruebas que reposan en el expediente, razón por la cual, el amparo se observa procedente a fin de garantizar el derecho al debido proceso del accionante.
En un caso similar, esta Sala recientemente explicó,
«(…) 3.- Ahora bien, al margen de lo anterior, escuchados los audios donde reposan las audiencias practicadas por el despacho cuestionado, se observa que contrario a lo discurrido en «la acción tuitiva», no se comprobó «la necesidad del alimentario» para exigir alimentos a cargo de su ex pareja, ya que Barney Molina Devia no probó su «estado de vulnerabilidad», en tanto tiene 59 años de edad, actualmente vive en la casa en la que convivía con la demandada y sus dos hijos y de la que es propietario del 50%, inmueble que consta de ocho habitaciones, encontrándose algunas de ellas arrendadas, avizorándose a la par que se comunica de manera fluida y coherente, sin que se evidenciara alguna limitación física o mental que dificulte su desarrollo normal como persona.
De igual modo, se vislumbra que no se halla en situación de desprotección que amerite la intromisión inmediata de este mecanismo excepcional, ya que, cuenta con el apoyo y colaboración de sus propios descendientes (…)» (CSJ. STC3132-2023) (Negrilla en texto).
7. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, se concederá el amparo formulado por Anacleto Rojas Sánchez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Anacleto Rojas Sánchez, por las consideraciones referidas en precedencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2023 y vuelva a proferir una decisión de fondo en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2022-000095-00, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS