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STC7601-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7601-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00806-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Carlos Hernán Muñoz Delgado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 2017-00359.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 18 de mayo de 2017, Juan Carlos y Sandra Patricia García Narváez promovieron ante la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño queja disciplinaria contra el accionante, con fundamento en que el disciplinado -en calidad de apoderado judicial de la parte demandante-, suscribió con Transportadores de Ipiales S.A. un “contrato de extinción de obligaciones por pago”, pactando la cancelación de la condena impuesta en favor de sus mandantes Carmen Rosero Bustos y Javier García, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2010-00024-00 tramitado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto. En dicho proceso los quejosos adquirieron los derechos litigiosos. Sin embargo, «el abogado dejó de hacer entrega del dinero».
2.2. El 21 de julio de 2017, el Colegiado de primera instancia ordenó la apertura del proceso, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la notificación del abogado denunciado, entre otras1. Surtidos los tramites de rigor, se profirió sentencia el 24 de junio de 2022, con la cual se declaró disciplinariamente responsable al accionante por la comisión de las faltas contra el deber a la honradez en relaciones profesionales y contra el deber de lealtad con el cliente. En consecuencia, se le impuso sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a $68.000.0002.
2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial –con providencia del 17 de mayo de 2023- modificó la sentencia impugnada, decretó la terminación a favor del disciplinado de la falta tipificada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la responsabilidad respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley. En consecuencia, le impuso como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de 18 meses y multa de 30. s.m.l.m.v3.
2.4. El gestor censura que el Colegiado accionado lo «ubica en la posición de deudor, calidad que nunca tuve, en tanto fui apoderado judicial del demandante en el proceso ejecutivo», sumado a que «en la venta de derechos litigiosos que obtuvieron los quejosos desde el año 2013 y nunca se hicieron parte en el proceso ejecutivo». Recalca que se obligación como profesional del derecho fue «con el señor JAVIER GARCÍA NARVAEZ, no con los cesionarios». Refiere que la Corporación accionada, «realizó una interpretación errada del fenómeno de la venta de derecho litigiosos que nunca se hicieron valer en el proceso ejecutivo, igual no se realiza una motivación especifica de las sanciones impuestas, generando una situación demasiado gravosa, pues se me deja sin trabajo durante UN AÑO Y MEDIO, pero además se me impone una multa elevada que no podrá pagar y las consecuencias que esta situación generan en mí una difícil situación económica, familiar y laboral».
Adujo que la sentencia acusada desconoció «las normas previstas en la Carta Política y la ley 1123 de 2007, en punto de la dosificación y motivación de las sanciones», toda vez que la sanción impuesta de año y medio «con una MULTA TAN ELEVADA […] siendo la segunda sanción facultativa. Es contradictoria y arbitraria en tanto que sino (sic) tengo trabajo como pago la multa».
3. Deprecó que se corrija la sentencia emitida el 17 de mayo de 2023, «procediendo a analizar en debida forma el fenómeno de la venta de derechos litigiosos y mi obligación como apoderado del cedente, así como el atenuante por el contrato de transacción suscrito con los quejosos y el análisis minucioso de las sanciones de suspensión y multa impuesto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. Las autoridades judiciales accionada y vinculada realizaron un recuento de las actuaciones surtidas respaldando su legalidad. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina resaltó que los argumentos expuestos por el promotor son «los mismos argumentos que fueron objeto de análisis por parte de esta Corporación».
2. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dijo que los reproches del accionante se enfilan contra la sentencia sancionatoria proferida por la Comisión Nacional de Disciplina, de manera que «se atiene al trámite impartido en esta instancia y a las resultas de la misma; proceso dentro del cual se adelantó también ejecutivo a continuación de proceso verbal, y culminó con auto del 31 de octubre de 2016 por pago total de la obligación, siendo archivado entonces en noviembre de dicha anualidad».
III. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la autoridad cognoscente -con proveído de 17 de mayo de 2023- resolvió modificar la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 24 de junio de 2022 que declaró disciplinariamente responsable al accionante, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y le impuso multa de $68.000.000.
2. En sustentó, con relación a la responsabilidad del disciplinable respecto de la falta contemplada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007 «por falsear el avance del pago de la transacción celebrada el 29 de septiembre de 2016 con Transportadores de Ipiales S.A., respecto de la condena impuesta en el proceso» de responsabilidad civil extracontractual adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto de radicado 2010-00024, expuso que como los hechos tuvieron ocurrencia hace más de 5 años, era procedente decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta por no brindar información veraz. En consecuencia, «declaró la terminación anticipada del procedimiento en lo que a esto atañe».
2.1. Seguidamente, resaltó que, frente al argumento planteado por el censor relacionado con el desistimiento presentado por la quejosa, «resulta irrelevante, ya que la acción disciplinaria es de naturaleza pública, por ende, los quejosos no gozan de titularidad para su ejercicio». Destacó que la misma suerte corre lo relativo a que los quejosos no estuvieran habilitados para reclamar el pago de los dineros de la indemnización, porque la cesión de derechos litigiosos suscrita no contaba con nota de presentación personal ante notaria. En efecto, aclaró que «la cesión de derechos litigiosos… en la relación jurídica procesal… No está sujeta a solemnidad alguna…, y puesto que lo que se trasmite es el derecho litigioso [cuenta con] la posibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia eventualmente favorable a los intereses de la parte cedente». Noción que, aplicada al caso en comento, permite concluir que «tampoco resultaba determinante que el citado acuerdo de voluntades no fuera presentado ante el despacho civil cognoscente, toda vez que era facultativo del cesionario acudir o no a la jurisdicción para hacer valer su nueva posición… pues de optar por no hacerlo en el escenario procesal podía con posterioridad reclamar el derecho acreditando la referida transferencia frente al deudor».
En respaldo de tal postura, citó jurisprudencia de esta Sala para resaltar que los efectos de una cesión se pueden hacer valer en el proceso para reclamar los derechos litigiosos adquiridos o en un litigio posterior. De manera que, la quejosa Sandra Patricia García Narváez «estaba habilitada para solicitar al mandatario de su cedente -CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO- la entrega de la porción de la compensación que correspondía a Miriam del Carmen Rosero… aunado a [que] el togado no hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar que puso a disposición de los sucesores del litigante fallecido la parte que les pertenecía de la indemnización, aunque estaba en posibilidad de cumplir el deber de honradez de entregar a su titular los dineros recibidos por cuenta de la gestión encomendada».
2.2. Así las cosas, el Colegiado confutado concluyó que la acción disciplinaria respecto de la falta consagrada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 había prescrito, «por tanto, resulta forzoso reducir la sanción impuesta por el a quo, a 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y 30 s.m.l.m.v. atendiendo los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tanto persiste la acreditación de un actuar doloso debido a la intención inequívoca de no entregar a quien correspondía, a la menor brevedad posible, los dineros recibidos». En consecuencia, modificó la sentencia «decretando la terminación anticipada del proceso frente a la falta establecida en el artículo D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción», confirmó la responsabilidad disciplinaria del togado respecto de la falta del numeral 4° del artículo 35 de la misma codificación y redujo el quantum de la sanción.
3. Conforme a lo expuesto, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable4. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido. Por supuesto, para esta Sala Civil y Agraria, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Descartándose, también, una ostensible vía de hecho, pues la sanción impuesta fue resultado de examinar los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf001ExpedientedisciplinarioDigitalizado. Carpeta 01Primera instancia. Folios 1-20. Expediente digital
2 Pdf020SentenciaSancionatoria202200624. Carpeta 01Primera instancia. Folios 1-20. Expediente digital
3 Pdf05 PROVIDENCIA 2017-00359. Carpeta 02SegundaInstancia. Expediente digital.
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128)