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STC7608-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7608-2023
Radicación n.º 76001-22-10-000-2023-00082-01
(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Martín Mesa Vacarez instauró contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1991-004119.
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del «derecho sustancial sobre el formalismo extremo, el debido proceso y el derecho al contradictorio», para que se «revoque, el auto 491 del 21 de julio de 2017 para que en términos de la jurisdicción administrativa se restablezca el derecho conculcado y vuelvan las cosas a su estado original dándose paso a la sentencia respectiva que apruebe trabajo de partición y adjudicación oportuna y debidamente presentado por el abogado Mauricio Álvarez Acosta el cual corrió su traslado sin objeción alguna».
Del escrito liminar y la prueba allegada al dossier, se extrae que, el estrado acusado, en el juicio de sucesión n.° 1991-004119, en auto de 21 de julio de 2017, resolvió «invalidar el proceso a partir de la providencia de 1 de abril de 1986 que señaló la fecha de inventarios y avalúos» y dispuso «el emplazamiento de todas las personas que se crean con derechos a intervenir en [ese] trámite de sucesión».
Para el gestor, con la anterior determinación se incurrió en «violación directa de la norma sustancial», toda vez que se «aplicó una norma que no correspondía al caso concreto».
2.- El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali precisó que en el litigio criticado, «las decisiones (…) se encuentran ajustadas a derecho pues han sido proferidas bajos las riendas de la normas vigentes y que regulan la materia» y se opuso al auxilio, porque «la inconformidad del quejoso radica en una de las decisiones (…) que valga resaltar data de hace casi seis (6) años atrás, sin que resulte dable, que pretenda ahora obtener que se revoque la misma a través de esta vía constitucional».
3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, por cuanto «la acción tuitiva se incoó más de cinco años después de haberse emitido el auto cuestionado, lo que con creces supera el lapso de seis meses estimado por la jurisprudencia como el adecuado para cumplir con dicha exigencia (STC1037/23)».
4.- Recurrió el promotor con planteamientos similares a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material suasorio arrimado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, toda vez que, se inobservó, sin justificación válida el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial.
1.1.- En efecto, aspirando Martín Mesa Vacarez que en la mortuoria de Ovidio Mesa Parada – n. ° 1991-04119 -– radicada en el año 1986 en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que en virtud del Decreto 2272 de 1989 pasó al Segundo de Familia en el que se le asignó dicho radicado y, luego, en cumplimiento de los Acuerdos PSAA15-10402 y PSSAA15-10414 al Catorce de la misma especialidad -, se deje sin efectos el proveído de 21 de julio de 2017, que decidió «invalidar el proceso a partir de la providencia de 1 de abril de 1986 que señaló la fecha de inventarios y avalúos», lo advertido es que entre esa fecha y la radicación del pliego superlativo (21 jun. de 2023), transcurrió un lapso de cinco años (5) y once (11) meses; esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la queja superlativa, porque si el precursor se demoró en proponer este remedio constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho recriminado y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados, máxime cuando en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en la medida que el accionante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento tuitivo.
2.- Como colofón, se acompañará lo definido en primera fase.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS