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STC7618-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7618-2023
Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00288-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Jaime Espitia Díaz contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima y citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado no. 25718408900120180027700.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que fue demandado en proceso divisorio por Carmen, Carlos Fernando, Orlando, Gladys, Elver y Wilson Espitia Camacho, Luz y José Severo Marín Camacho, quienes pretendían la división material del predio identificado con la matrícula 156-24438, juicio en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima por auto de 29 de mayo de 2019 accedió a la división material, según dictamen aportado.
Expuso que una vez elaborado el trabajo de partición lo objetó, por considerar que no se había tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 2338 del Código Civil, pues no se elaboraron las hijuelas de acuerdo a la utilidad del bien, sino sólo por su extensión, y le fue asignada la porción del terreno que tenía problemas para cultivos y de conservación forestal, así como la afectación del área de la ronda de la quebrada.
Agregó que, en la otra hijuela se consideró el impacto de la carretera principal, advirtió otras irregularidades en la partición como diferencias en la extensión repartida y que no se estudiaron las mejoras que reclamó.
Explicó que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 27 de septiembre de 2021 declaró infundados sus reclamos y aprobó la división proyectada.
Adujo que del recurso de apelación que formuló conoció el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, y mediante auto de 12 de agosto de 2022 declaró la nulidad de la actuación por haberse omitido la oportunidad de solicitar y practicar pruebas, no analizarse el tema de las mejoras pedidas y la idoneidad del dictamen presentado con la demanda, decisión que, recurrida en reposición por uno de los demandantes, mantuvo el Juzgado el 16 de diciembre de 2022.
Aclaró que inconforme, ese demandante interpuso acción de tutela, que fue conocida en segunda instancia por esta Sala que concedió el amparo en abril de 2023 (STC3577-2023), en razón a que, si alguna nulidad se había configurado ya estaba saneada con el silencio de las partes, al no reprochar esas situaciones cuando se decretó la división, y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Villeta que resolviera nuevamente el recurso interpuesto contra el auto de 12 de agosto de 2022.
Sostuvo que tras dejar sin efectos esa providencia, el Juzgado accionado profirió sentencia de segunda instancia el 11 de mayo de 2023 en la que confirmó lo decidido por el a quo.
Refirió que la vulneración de los derechos que reclama, tiene fundamento en que el Juzgado accionado no se pronunció sobre los reparos que formuló, solo se remitió al fallo de tutela aducido que versaba sobre la nulidad decretada de oficio, pero no sobre la apelación que presentó oportunamente.
Afirmó que, si en fallador de instancia ordinaria observaba deficiencias en el dictamen, su obligación legal era decretar oficiosamente una nueva prueba que le permitiera superar esa indeterminación y proveer suficientemente sobre el recurso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Villeta «que se pronuncie sobre el deber legal conforme a la Ley 270 de 1996 y la Constitución Política de Colombia, ya que en la objeción propuesta se le puso de presente el artículo 2338 del Código Civil».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, informó que el proceso divisorio se adelantó bajo los cánones procesales y en debida forma. Agregó que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida que este mismo problema jurídico se había estudiado en la sentencia STC3577-2023 proferida por esta Corte en la acción de tutela radicada 2023-00095.
2. Wilson Espitia Camacho -demandante en el proceso divisorio y accionante en el amparo referido-, manifestó que la sentencia atacada se encuentra acorde con las formalidades previstas en la ley, por lo que debe negarse la acción invocada.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, consideró que como el fallo de tutela STC3577-2023 se concretaba exclusivamente a verificar si la nulidad decretada de oficio estaba saneada o no, tal situación no le impedía al Juzgado accionado «pronunciarse de manera suficiente, completa e íntegra sobre los reparos efectuados a la sentencia en el recurso de apelación. De donde se desprende que, si para resolver plenamente la alzada planteada por el demandado, si la distribución contenida en el trabajo de partición era inequitativa y no consultaba las reglas del estatuto civil, (reclamo que no tuvo solución en la sentencia porque simplemente se citó la providencia de tutela que, como se dijo, en nada impedía que se resolvieran los reparos del apelante al fallo impugnado) la jueza avizoraba una deficiencia en las pruebas obrantes en el expediente, lo correspondiente era hacer uso de su deber de decretar pruebas de oficio».
Adicionalmente sostuvo que la autoridad judicial accionada no solo omitió pronunciarse sobre los reparos del apelante, sino que también se equivocó al no decretar una prueba de oficio «que requería para poder resolver con conocimiento de causa de aquellos aspectos que permitían determinar si había justicia en el reparto que se proyectó entre los comuneros».
Por lo anterior, concedió el amparo y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Villeta dejar sin efectos la sentencia de 11 de mayo de 2023 y, en su lugar, «decrete oficiosamente un dictamen pericial que determine la viabilidad de efectuar la división material del inmueble identificado con matrícula No. 156-24438 a la luz de las reglas del artículo 2338 del C.G.P., de acuerdo con la utilidad material del predio, las afectaciones que se producen en la extensión de cada porción por sus limitaciones de explotación económica, áreas de reserva forestal, la existencia de la ronda de la quebrada, la carretera principal y la verdadera área global del bien. Una vez incorporado dicho medio de convicción deberá sentenciar nuevamente el asunto en consideración de dicha prueba y resolviendo también de manera suficiente el reparo que se encontraba pendiente de decidir».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Wilson Espitia Camacho insistiendo en que la decisión reprochada se ajusta a derecho, además que en el fallo de tutela STC3577-2023 se estudió lo relacionado con el dictamen pericial que ahora se pretende decretar de oficio, configurándose así una cosa juzgada.
Resaltó que el decreto de una prueba de oficio es potestativo del Juzgador y que no debe serle impuesto, porque corresponde a las partes, en principio acreditar sus alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y los soportes allegados, se advierte que el amparo suplicado estaba llamado a abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta en la sentencia de 11 de mayo de 2023, desconoció los derechos del señor Jaime Espitia Díaz, tal como se pasa a explicar,
2.1 Lo primero que es necesario dejar claro, es que en la acción de tutela radicada 2023-00095 interpuesta por Wilson Espitia Camacho contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, de la cual conoció esta Sala en segunda instancia, se discutió sobre la legalidad del auto de 12 de agosto de 2022, mediante el cual ese Despacho decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del proceso divisorio, con el fin de que la parte demandante estableciera el cumplimiento de lo previsto en el artículo 406 del Código General del Proceso, es decir, aportara un dictamen en el que se determinara el valor del bien, el tipo de división que fuera procedente, la partición y el valor de las mejoras pedidas por el demandado y que no fueron tramitadas por el a quo.
Sin embargo, en sentencia STC3577-2023 de 20 de abril de 2023, esta Sala explicó que, «el anotado razonamiento desconoce que ninguna de las partes alegó el supuesto vicio procesal en que el juzgador de segunda instancia fundó la nulidad del proceso (…) Consecuencia necesaria de lo anterior es que, al ser saneable el motivo de invalidación invocado, el silencio que frente al mismo mantuvieron las partes durante el proceso, convalidó la actuación, lo que impedía a los afectados, y con mayor razón al juez, reparar sobre el eventual vicio», lo que llevó a ordenar al Juzgado del Circuito nombrado a que resolviera nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el auto de 12 de agosto de 2022.
Esa discusión difiere de la ahora planteada, lo que descarta de plano la presunta cosa juzgada alegada por el impugnante, pues este debate se ciñe a establecer si con la sentencia de 11 de mayo de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta desconoció los derechos del accionante, al no emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los reparos que formuló frente al fallo de primera instancia, relacionados con la necesidad de dar estricta aplicación al artículo 2338 del Código Civil al momento de aprobar la partición del predio objeto del proceso divisorio.
2.2 Superado lo anterior, se tiene que, como bien lo expuso el Tribunal a quo en la sentencia reprochada, se dejaron de resolver, con la motivación requerida, los reparos que el aquí accionante formuló contra la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima de 27 de septiembre de 2021, concretados en que, la división material debe someterse a las reglas del artículo 23381 mencionado.
También se mostró inconforme con que la hijuela No. 1 que le fue adjudicada, no determinó el área de afectación del terreno por la ronda de la quebrada, ni si dicha franja disminuye el valor del bien, en tanto que en la hijuela No. 2 se tuvo en cuenta el área de afectación de la carretera principal, no hubo pronunciamiento acerca de que el terreno consignado en la hijuela 1, solo el 25% permite mecanización para cultivos, es decir, no se tomó en cuenta la utilidad del terreno, así como tampoco tuvo en cuenta el uso de suelos relacionado con que el 20% del predio debe tenerse para uso forestal, repartición que, dijo, afecta sus derechos.
Cuestionamientos frente a los que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, simplemente expuso,
(…) Examinado el nuevo dictamen practicado, observa el despacho que el perito realizó la identificación de cada porción de terreno a dividir y tuvo en cuenta para ello no solo el levantamiento topográfico que se aportó sino también que la identificación se surtió con las cotas y coordenadas magnas sirgas, tal y como lo exigió el juez en la providencia del 12 de abril de 2021.
No tiene asidero los argumentos de la parte apelante que no se valoró por el partidor si el área de la ronda del del rio afecta el valor del predio adjudicado al demandado, así como que el porcentaje apto para cultivos también modifica de manera ostensible el valor de la hijuela. Pues estas temáticas, en estrictez corresponden a la ponderación del valor del fundo trenzado en la litis, aspecto este que no se discutió en el momento procesal oportuno por el demandado.
De cara a ello, no se pierda de vista que en la sentencia de tutela STC3577-2023 emitida dentro de este asunto, la Corte Suprema de Justicia dejó sentado que “si bien en el dictamen que se adosó al escrito de demanda, no se incluyó un avalúo del bien cuya división material se pretendía, sin que la falencia pueda considerarse cubierta con el aporte del certificado catastral del mismo, ningún reclamo sobre el particular elevaron los intervinientes del juicio”».
Es evidente, entonces, la falta de motivación de la decisión de segundo grado para resolver los ataques efectuados por el actor constitucional a la sentencia de primera instancia proferida en el juicio divisorio materia de este estudio.
2.3 Ahora bien, teniendo en cuenta la problemática advertida, las dudas e inconsistencias que giran en relación a la división materialmente del inmueble entre los comuneros y en las porciones que les corresponden, considera esta Sala que la solución dada por el Tribunal a quo, consistente en que el Juzgado accionado decrete un dictamen pericial de oficio, es apropiada y pertinente, porque no parece que con los demás elementos de prueba que obran en el expediente pueda desatarse esta controversia.
Recuérdese que, no obstante el ordenamiento jurídico prevé que las partes son a quienes corresponde demostrar el supuesto fáctico en que soportan sus reclamaciones, para llevar al convencimiento al Juez, de cara a la autonomía, independencia y discrecionalidad que este tiene como director del proceso, la ley también le otorga facultades oficiosas para decretar pruebas (artículos 169 y 170 del Código General del Proceso), a fin de constatar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, en la medida en que el litigio tiene como fin procurar por la «tutela efectiva» de las prerrogativas sustanciales.
Esta Sala refiriéndose al poder-deber oficioso para el decreto de pruebas, sostuvo,
(…) Aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.
Del mismo tenor, se ha expuesto que:
[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)» (CSJ. STC de 18 de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00, STC6299-2021) (se destaca).
En ese orden, de considerarlo necesario, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta deberá decretar cualquier tipo de pruebas que a su juicio conduzcan a establecer y determinar la realidad física del predio y su posible fraccionamiento, sin afectar los intereses de las partes y atendiendo las prescripciones del artículo 2338 del Código Civil citado, para luego proferir una sentencia que resuelva de fondo todos los reparos del apelante y aquí accionante.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Cuando haya de dividirse un terreno común, el juez hará avaluarlo por peritos, y el valor total se distribuirá entre todos los interesados en proporción de sus derechos; verificado lo cual, se procederá a adjudicar a cada interesado una porción de terreno del valor que le hubiere correspondido, observándose las reglas siguientes:
1a. El valor de cada suerte de terreno se calculará por su utilidad y no por su extensión; no habiendo, por tanto, necesidad de ocurrir a la mensura, sino cuando ésta pueda servir de dato para calcular mejor el valor.
2a. Si hay habitaciones, labores u otras mejoras hechas en particular por alguno de los comuneros, se procurará, en cuanto sea posible, adjudicar a estos las porciones en que se hallen las habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin subdividir la porción de cada uno.
3a. Si algunos de los comuneros pidieren se les adjudiquen las suertes en un solo globo, así se verificará.
4a. Si los interesados no han consignado antes de empezarse el repartimiento, la cuota que les corresponda para cubrir los gastos presupuestos para la operación, se deducirá dicha cuota de las suertes respectivas y se separará una porción de terreno equivalente para el expresado gasto» (se resalta).