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STC7626-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7626-2023
Radicación No. 76001-22-03-000-2023-00196-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 10 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Milton César Arrechea Rivas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Treinta y Dos y Treinta y Seis Civiles Municipales de Cali, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado no. 76001400303220180023500.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que fue demandado en proceso ejecutivo por la Cooperativa de Aporte y Crédito del Valle – CAVAL, en el que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali ordenó seguir adelante la ejecución mediante auto de 5 de agosto de 2018 y remitió el proceso para continuar con el cobro.
Expuso que ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, la cual fue decretada por auto de 3 de agosto de 2021, y dispuso tener por notificado al demandado por conducta concluyente desde el 11 de mayo de 2021.
Adujo que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022 el Juzgado negó las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y cobro de lo no debido que propuso y dispuso seguir adelante la ejecución, decisión que apeló y confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en fallo de 4 de octubre de 2022.
Explicó que, sin embargo, esa decisión quedó sin efectos por virtud de la sentencia de tutela STC166-2023 que en segunda instancia profirió esta Corporación, en la que ordenó al Juzgado accionado que profiriera una nueva providencia, contabilizando nuevamente el término de prescripción teniendo en cuenta el tiempo de suspensión establecido por virtud de la pandemia y verificar si efectivamente se configuró la interrupción natural de la prescripción.
Sostuvo que, en cumplimiento de esa orden, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali profirió nuevamente sentencia el 14 de febrero de 2023, en la que resolvió confirmar la decisión apelada, señalado que, i) los intereses de mora se liquidarán desde el 24 de marzo de 2018, ii) la prescripción de la acción debe contarse desde la presentación de la demanda, es decir, desde el 23 de marzo de 2018 y hasta el 23 marzo de 2021, periodo al que se suman los 3 meses y 15 días que duraron suspendidos los términos por causa de la pandemia, por lo que el término de prescripción se extendió hasta el 8 de julio de 2021, luego, como el demandado se notificó por conducta concluyente el 11 de mayo anterior, para ese momento no estaba prescrita la acción cambiaria, y iii) el reconocimiento expreso del ejecutado frente a la deuda, no tuvo la virtualidad de modificar la manera de interrumpir la prescripción civilmente, porque el acreedor ya había hecho ejercicio de su derecho.
Frente a esta nueva sentencia el accionante promueve este amparo por considerar que, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que el ejecutante hizo exigible la obligación desde el 10 de enero de 2018 y aplicó una norma equivocada al caso, toda vez que, la decisión se sustentó en el artículo 19 de la Ley 546 de 1991, establecida para el cobro de créditos de vivienda, que señala que la aceleración del plazo y su exigibilidad se da con la presentación de la demanda, en este caso, el 23 de marzo de 2018, y no con la fecha del vencimiento declarada por el ejecutante, esto es, el 10 de enero de 2018, sin tener en cuenta que la presente ejecución no se trata de un crédito de vivienda, lo que revela una indebida valoración probatoria, pues se trata de un crédito de libre inversión.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a esa determinación y se ordene al Juzgado accionado proferir una nueva decisión con la debida motivación fáctica y jurídica.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, informó que, en cumplimiento del fallo de tutela STC166-2023 de 18 de enero, profirió la sentencia de 14 de febrero de 2023 en la que resolvió los reparos efectuados por el demandado a la decisión de primera instancia en el juicio coactivo.
Aclaró que, si el accionante considera que con esta nueva determinación se vulneraron sus derechos, lo procedente es acudir al trámite incidental y no a una nueva acción constitucional, pues lo que revela es la intención de obtener una instancia más a través de la acción de tutela, lo cual es improcedente.
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, expresó que, actualmente conoce del proceso ejecutivo referido, y resaltó que, de su parte, no se evidencia infracción a los derechos constitucionales del accionante.
3. La Cooperativa de Aporte y Crédito del Valle – CAVAL, pidió denegar el amparo reclamado, porque no se advierte vulneración de algún derecho fundamental, siendo la segunda vez que promueve una acción de tutela para discutir sobre aspecto decididos en providencias debidamente ejecutoriadas.
4. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, expuso que conoció del proceso y destacó que, el mismo fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esa ciudad para que continuaran con su trámite.
5. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, indicó que en ese Juzgado se tramita el despacho comisorio librado en el juicio ejecutivo, para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los derechos que le correspondan al demandado sobre el inmueble con identificado con la matrícula 370-342088, diligencia que fue programada para el 29 de junio de 2023, actuaciones en las que no se observa que haya vulnerado algún derecho fundamental del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó la protección constitucional e indico, «esta Corporación considera que en el presente caso no existe cosa juzgada constitucional, ya que la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos y se alegan elementos fácticos y jurídicos diferentes (…) la presente acción de tutela fue dirigida contra la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de febrero de 2023, proferida por el juzgado accionado en cumplimiento de la orden de tutela. Ahora el promotor considera que el fallo contiene defectos sustantivo y fáctico. El primero por considerar que el juez aplicó una norma para el cobro de créditos de vivienda, inaplicable al caso concreto y el segundo por considerar que, no valoró las pruebas en debida forma, las cuales indican que la obligación aquí ejecutada obedece a un crédito de libre inversión y no de vivienda».
Afirmó que, en ningún aparte de la decisión cuestionada, el Juzgado ad quem afirmó que el crédito cobrado se trataba de uno otorgado para adquisición de vivienda, y advirtió,
«por el contrario, la Sala encuentra que la decisión de la juzgadora se encuentra fundada en la interpretación razonada de las normas y jurisprudencia y el análisis probatorio realizado, en especial, del título valor objeto de recaudo y de la cláusula aceleratoria pactada, sin que en ningún caso haya concluido de las pruebas que se trataba de un crédito de vivienda y que por ello mereciera un tratamiento o decisión diferente (…)
En este contexto, la Sala encuentra que no se configura defecto sustantivo o fáctico alguno, por cuanto la decisión adoptada por el accionado, al ser examinada en sede constitucional, no refleja ser arbitraria, caprichosa o antojadiza, pues, diferente es que el actor comparta o no el sentido del proveído, no obstante, ello no rescinde el mismo y no implica que se convierta en “vía de hecho”, lo que, de contera, configura la improcedencia de la presente acción».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y los soportes allegados a este trámite se advierte que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección reclama.
En efecto, la acción constitucional resulta improcedente, ante la omisión del requisito de procedibilidad, por cuanto se evidencia que el accionante no acreditó haber puesto de presente ante el funcionario competente, la posible desatención a la sentencia de tutela STC166-2023 de 18 de enero de 2023.
Lo anterior se afirma, en atención a que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de Cali, el accionante en las dos acciones de tutela que ha promovido, ha cuestionado la forma en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, ha contabilizado el término de prescripción respecto de la acción ejecutiva radicado 2018-00235.
En la primera ocasión (acción de tutela radicado 2022-00328-01), el señor Milton Cesar Arrechea Rivas reclamó que la sentencia contenida el 4 de octubre de 2022, contenía una indebida contabilización de los términos de prescripción de la acción cambiaria, el que inició el 10 de enero de 2018, al no calcularse con exactitud el tiempo que aquellos estuvieron suspendidos por causa de la pandemia, además que incurrieron en un efecto sustantivo y ausencia de motivación, lo que llevó a esta Sala a conceder el amparo.
En esta ocasión el accionante insiste en que la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por la autoridad judicial accionada, con la cual dijo dar cumplimiento a la sentencia STC166-2023, no tiene en cuenta que el ejecutante hizo exigible la obligación desde el 10 de enero de 2018, aplicando el artículo 19 de la Ley 546 de 1991. Además, enfatizó en que no se dio,
«(…) el valor probatorio correspondiente a todas las documentales que demuestran irrefutablemente que el vencimiento del pagare se dio el 10 de enero de 2018, teniendo en cuenta que eso era lo pactado por las partes y que no existe restricción alguna, se hubiese tenido como termino prescriptivo el 10 de enero de 2021, que abonado el termino de suspensión establecido el decreto 564 del 14 de abril de 2020 y el acuerdo PCSJA20-11581 del 27/06/2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue de tres (3) meses y quince (15) días nos arroja que el termino prescriptivo trienal se cumplía el 25 de abril de 2021, siendo la notificación del demandado el 11 de mayo de 2021, dicho termino ya se había consumado, por no producir los efectos esperados la interposición de la demanda» (se destaca).
Discusión que se abordó en la sentencia STC166-2023, mediante la cual la Sala fue clara al exponer los parámetros que debía tener en cuenta el Juzgado accionado para realizar el cómputo del término de la prescripción extintiva alegada vía excepción por el accionante-ejecutado.
3. Bajo ese panorama, y como se afirmó en precedencia, el interesado cuenta con otro mecanismo, este es, el incidente de desacato ante el a quo de esa causa (radicado 2022-00328), para promover el debate planteado en este amparo.
Recuérdese que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, expresa que,
(…) Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Así las cosas, es evidente el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que es el incidente de desacato, consagrado en el artículo 52 ibídem, el escenario idóneo para resolver lo aquí planteado por el accionante.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS