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STC7627-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7627-2023
Radicación N° 08001-22-13-000-2023-00393-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de julio de 2023, en la acción de tutela que Rosario del Socorro Linero Peña promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, Heidys Helena Herrera Sarmiento, Jairo Alfonso y Carlos Herrera Linero, y los herederos determinados e indeterminados de Carlos Emilio Herrera y citados los demás intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2023-00068
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda, propiedad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que, promovió proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, contra los herederos indeterminados del señor Carlos Emilio Herrera, del que conoce el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.
Refirió que, pese a que ya fueron notificados del citado juicio los herederos Heidys Helena Herrera Sarmiento, Jairo Alfonso y Carlos Herrera Linero, formularon proceso de sucesión del causante Carlos Emilio Herrera, el que fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.
Informó que si bien, le hizo saber a este Juzgado la existencia del juicio declarativo a fin de que se le reconozca la calidad de compañera permanente y darle curso al proceso con la liquidación patrimonial de los bienes objeto de liquidación y partición entre todos los herederos, «La única respuesta recibida por parte del titular accionado, fue un auto de fecha Junio 20 de 2023, publicado por Estado en la página de la Rama Judicial, el día 22 de Junio de 2023, manifestando que no se aportó prueba alguna del estado civil de compañera permanente. Desconociendo las pruebas que la suscrita adjuntó a los diferentes memoriales comunicando que previamente a esta demanda ya cursaba un proceso de Unión Marital de Hecho, atropellando todos y cada uno de los derechos de mi cliente dentro del proceso 2017-00436, sin reconocer su calidad de compañera permanente, que viene tramitándose en el Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que decrete la suspensión del proceso de sucesión por prejudicialidad conforme lo estipula el artículo 161 del Código General del Proceso y la nulidad del auto de 20 de junio de 2023, mediante el cual no accedió a la solicitud de su reconocimiento como compañera permanente.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la configuración de carencia actual de objeto, como quiera que, la solicitud de suspensión del proceso de sucesión se encuentra a despacho, pues se recibió el 6 de julio del 2023 en las horas de la tarde, «aclárese que merece celeridad en resolver debido a la pronta fecha de audiencia».
2. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, informó que conoce del proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, bajo radicado No. 08001311000820170043600, promovido por la señora Rosario del Socorro Linero Peña contra los señores Heidys Helena Herrera Sarmiento, Carlos Emilio y Jairo Alfonso Herrera Linero y los herederos determinados e indeterminados del causante Carlos Emilio Herrera.
Agregó que, vencidos los términos de traslado, mediante providencia de fecha 6 de julio de 2023, señaló el 9 de agosto de 2023, a las 9 am para llevar a cabo la audiencia de conformidad con el artículo 372 Código General del Proceso.
3. Carlos Emilio Herrera Linero, señaló que no se están vulnerando los derechos invocados por la accionante, toda vez que, el proceso de sucesión se ha adelantado conforme a la ley «y hasta la fecha mi mamá no tiene ninguno de los soportes que la ley exige para que sea reconocida como la compañera permanente de mi papá, cosa que apenas se está debatiendo en el proceso declarativo de reconocimiento de unión marital de hecho que cursa en el Juzgado 8 de Familia de Barranquilla, demanda en la que tanto mi hermana como yo no estamos de acuerdo, porque apegados a la verdad mi mamá dejó de convivir con mi papá muchísimos años antes de que el muriera, es más ella tuvo dos relaciones sentimentales después de separarse de mi papá».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo, por carecer del requisito de la subsidiariedad, puesto que la decisión que censura la actora, esto es, el auto de 20 de junio de 2023, por medio del cual, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no accedió a la solicitud de su reconocimiento como compañera permanente del causante no fue controvertido a través de los mecanismos ordinarios que contempla el Código General del Proceso, «máxime cuando el numeral 7 del artículo 491 del Código General del Proceso establece que el auto que acepte o niegue “el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente” es apelable en el efecto diferido».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó aseverando que, no «pudo» interponer recurso contra las decisiones del Juzgado accionado, «puesto que nunca se le dio ningún traslado a mi representada por considerar que no tenía la calidad de compañera permanente, calidad que está en curso en el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, y menos puede intervenir en un proceso donde mi poderdante no es parte, y no lo puede ser porque no tiene la calidad y jamás fue notificada».
Adujo que, ha sido amenazada por el Señor Carlos Emilio Herrera Linero y su esposa Veruzca Orozco, para obtener el desalojo de la casa donde reside con su señora madre quien es una anciana, tras el argumento de que ya fueron adjudicados los bienes en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, los que se encuentran en poder de los herederos, quienes reciben dinero producto de los Contratos de Arrendamiento.
Además, adjuntó acta de medida de protección ante la Comisaria Tercera de Familia MP-0224- 2021, «por los golpes, maltratos que recibió de su hijo Carlos Emilio Herrera Linero y de su esposa Veruzca Orozco, denunciados ante la Fiscalía por Injuria, Calumnia y otros delitos».
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de la señora Rosario del Socorro Linero Peña se circunscribió a que se decrete la nulidad del auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 20 de junio de 2023 en el proceso de sucesión del causante Carlos Emilio Herrera, mediante el cual no accedió reconocerla como compañera permanente del causante, y, que, además se ordene la suspensión de este juicio por prejudicialidad.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional de cara al escrito de tutela, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse,
3.1 Cómo actuaciones relevantes, se tiene que, en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se adelanta proceso de sucesión del causante Carlos Emilio Herrera, promovido por sus hijos Carlos Emilio Herrera Lineros y Heidys Helena Herrera Sarmiento, radicado bajo el número 2023-00068, juicio que se declaró abierto mediante auto de 21 de marzo de 2023.
3.2 En el aludido trámite, se hizo parte el señor Jairo Herrera Linero, quien mediante escrito de 6 de abril de 2023 solicitó al Juzgado de conocimiento «que se incluya a mi madre la señora ROSARIO DEL SOCORRO LINERO PEÑA en el PROCESO LIQUIDATORIO DE APERTURA DE LA SUCESION INTESTADA, mi cliente testifica y argumenta que los padres nunca se casaron, pero se produjo una UNION MARITAL DE HECHO POR MAS DE 40 AÑOS, y que hubo una convivencia PERMANENTE».
3.3 Frente a la anterior solicitud, el Juzgado se pronunció en auto de 20 de junio de 2023, en el que no accedió a la misma, por cuanto no se no se aportó prueba alguna del estado civil de compañera permanente, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
3.4 Mediante escrito de 26 de junio de 2023, la aquí accionante presentó memorial en el que solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, teniendo en cuenta que, se encuentra en curso demanda de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial con el causante Carlos Emilio Herrera, que cursa en el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, petición que fue negada el auto de 7 de julio de 2023.
4. Del recuento realizado se tiene que, tal como quedó anotado en párrafos precedentes, el auto del 20 de junio de 2023, por medio del cual el Juzgado accionado resolvió negar la inclusión de la señora Rosario Linero Peña en el proceso liquidatorio al no tener la calidad de compañera permanente, no fue recurrido a través de los recursos ordinarios que contempla el Código General del Proceso.
Ahora, frente a la petición de la suspensión del juicio sucesorio por prejudicialidad, también se advierte la improcedencia del amparo por prematuro, en tanto que, fue promovió sin que el Juzgado accionado hubiera resuelto la solicitud referida, pues como se observa en el expediente, fue radicada en el juzgado el 26 de junio de 2023 y la protección constitucional el 6 de julio siguiente.
Sin embargo, en el trámite de esta acción, se tiene que, el Juzgado accionado, en auto de 7 de julio de 2023, resolvió no acceder a la solicitud de suspensión del proceso, el que fue debidamente notificado y quedó en firme por no ser recurrido por la accionante.
5. Así las cosas, la accionante, desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de los derechos que aduce transgredidos y no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Tal omisión imposibilita el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. (CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS