Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7674-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7674-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01425-01
(Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Socorro Corzo Durán contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculados Cesvi Colombia S.A., la Distribuidora Nissan S.A., Seguros Generales Suramericana – Sura S.A., así como las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja (rad. n.º 2022-492247).
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, petición, «del consumidor» entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes1:
2.1. Socorro Corzo Durán presentó acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de las presuntas irregularidades endilgadas a la Distribuidora Nissan S.A. –respecto del cumplimiento de la garantía de un vehículo automotor que ella adquirió–, la cual se inadmitió con proveído de 12 de enero de 2023, para que subsanara las deficiencias formales advertidas2; pero, ante el silencio de la gestora, se rechazó el 7 de febrero siguiente.
2.2. De igual forma cuestionó que la autoridad no diera respuesta a sus «peticiones», y, en suma, que no resolviera de fondo su causa, porque considera que la Distribuidora Nissan S.A. no ha observado los deberes legales y contractuales que le asisten en este caso, lo que le estaría generando cuantiosos perjuicios.
3. En consecuencia, se infiere que pretende la invalidación de los proveídos que le fueron adversos, la respuesta «clara y de fondo» a sus pedimentos y que «la superintendencia de industria y comercio acate las sentencias de la (OIC) organización internacional del comercio, del cual Colombia suscribió acuerdos y no permita que NISSAN siga vulnerando derechos fundamentales en nuestro territorio [de tal forma que se declare] que NISSAN MOTOR COLOMBIA incumplió el régimen de protección al consumidor consagrado en la ley 1480 del 2011 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Cesvi Colombia S.A. pidió su desvinculación del trámite, porque su única intervención fue la elaboración del dictamen pericial para el que fue contratada la empresa.
2. La Distribuidora Nissan S.A. se opuso a la prosperidad del petitum, toda vez que «por intermedio de la sociedad TALLERES AUTORIZADOS S.A., a través de las comunicaciones de fecha diecisiete (17) de agosto y diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dio respuesta clara, oportuna y de fondo a cada una de las peticiones efectuadas por la señora Corzo Durán en los derechos de petición de fecha veintiséis (26) de julio, cuatro (04) de agosto y veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)».
3. La Superintendencia de Industria y Comercio también requirió denegar la salvaguarda, en tanto que «surtió en debida forma las diferentes etapas procesales mediante estado, a saber, el Auto inadmisorio de la demanda y el Auto que rechazó la demanda por no subsanación en tiempo, los cuales fueron notificados en debida forma mediante estado de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso. Ahora, no es de recibo que la demandante frente a su desatención y falta de debida diligencia, exija aquí y en esta instancia que es deber del Despacho enviarle un correo electrónico o entablar una comunicación informándole y notificándole las etapas adelantadas en el trámite procesal».
Además, informó que «el trámite adelantado por la accionante NO corresponde a una solicitud en ejercicio del derecho de petición sino a un proceso jurisdiccional de naturaleza civil. en concreto una acción de protección al consumidor, la cual se tramita de conformidad con la función Jurisdiccional que ostenta esta Superintendencia en materia de protección al consumidor de conformidad con el artículo 116 de la Carta Política».
4. Sura S.A. indicó que «suscribió el contrato de seguro contenido en la póliza Plan Autos Global No. 040006989353 para asegurar el vehículo marca NISSAN SENTRA B17 [FL] EXCLU – TP 1800CC 6ABde placa JBU271, entre otros bajo el amparo de Pérdida Total por Daños», aunado a que «de conformidad a lo anterior la compañía procedió a la asignación del taller para llevar a cabo el ajuste técnico de daños determinado según el estudio como pérdida total daños. Seguros Generales SURA, al estudiar la solicitud realizó pago por la cobertura afectada por un valor de $78.513.000 el día 03/10/2022 cumpliendo así con la obligación indemnizatoria a favor de SOCORRO CORZO DURAN».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, toda vez que «cualquier debate concerniente con el juicio de protección al consumidor n° 2022-492247 corresponde suscitarlo ante el juez natural de la controversia, pero no por la vía del derecho fundamental de petición, por cuanto no se trata de un asunto meramente administrativo».
De igual forma, agregó que «aunque los hechos del amparo no lo mencionan, observa la Sala, que obran los requerimientos de 22, 25 de julio y 4 de agosto, todos de 2022, dirigidos a los aquí involucrados, en los que se hicieron varias peticiones relacionas con los presuntos desperfectos del rodante arriba mencionado. La SIC, a través de la dirección de investigaciones de protección al consumidor, aportó comunicaciones de respuesta del 10 de agosto y 28 de noviembre del citado año. Distribuidora Nissan, adosó los comunicados fechados 17 de agosto y 17 de noviembre de esa anualidad. Suramericana de Seguros S.A., acompañó el memorial de 27 de junio hogaño. En todos se atendieron las inquietudes de la accionante quedando satisfecho el núcleo esencial de petición».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada providencia, porque «persiste la violación a mis derechos fundamentales porque la superintendencia de industria y comercio, no dan una respuesta clara, ni precisa, ni concreta, ni de fondo sobre el trámite de la demanda de protección al consumidor en cuanto a la garantía; notifican pero no nos llega la notificación en el desarrollo de la acción de tutela tampoco llegó ninguna notificación de cuál eran las excepciones y la corrección que había que hacerle a la demanda siguen guardando silencio y en esa medida, solicito se decrete la nulidad de todo lo actuado porque estoy pidiendo una protección como usuario como consumidor sobre una garantía de un vehículo lo más elemental no han hecho absolutamente nada, ni se ha surtido la investigación por eso coloque la acción de tutela pero no tengo ninguna respuesta clara, ni precisa, ni concreta, ni de fondo».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho (i) por inadmitir y luego rechazar la demanda de protección al consumidor que la actora instauró (rad. n.º 2022-492247); y (ii) por no responder sus peticiones, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Caso concreto.
3.1. Preliminarmente, la Sala estima oportuno relievar que, contrario al dicho de la recurrente, no se colige motivo de invalidación alguno en la tramitación del sub-lite3, por lo que, en ese orden, se procede al estudio del caso en sede de segunda instancia.
3.2. Ahora bien, revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo, por incumplirse el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, pese a las inconformidades que expone en esta senda respecto del rechazo de la acción de protección al consumidor que formuló, la parte actora no ejerció ningún medio de defensa frente al proveído de la Superintendencia de Industria y Comercio en el trámite auscultado, ni presentó ninguna manifestación sobre el particular4.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.
3.3. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la solicitante, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.4. Aunado a lo anterior, tal como le puso de presente a la actora la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio5, nada obsta para que, en ejercicio de las prerrogativas que le asisten, presente nuevamente –y en debida forma– su demanda, atendiendo las previsiones legales de la vía escogida, para que, de esa manera, se dé curso a sus reclamos.
4. Precisiones adicionales.
De otra parte, en lo que respecta a la queja sobre la supuesta falta de respuesta a las «peticiones» que la libelista afirma haber formulado –las cuales no individualizó–, la Sala precisa que, de la verificación de los informes y anexos adosados a este asunto, se colige que, contrario al dicho de la inconforme, la Superintendencia de Industria y Comercio ha contestado las diversas solicitudes, de la siguiente manera:
(i) Requerimiento n.º 2022-423562: en atención a las irregularidades denunciadas por la gestora –sobre la presunta infracción del régimen de protección al consumidor por parte de la Distribuidora Nissan S.A.–, se efectuó una averiguación con miras a indagar la posibilidad de iniciar la actuación administrativa de carácter sancionatorio, la cual «a la fecha se encuentra en curso»6:
«A la fecha, esta Entidad recibió respuesta de la sociedad denunciada, mediante radicado 22- 423562- -00007-0000.
• De igual manera, es preciso y necesario destacar que esta Entidad, mediante comunicación con radicado 22-423562- -9, atendió peticiones de la señora SOCORRO CORZO DURÁN inherentes a los hechos acaecidos con su vehículo y, así mismo, relacionados con la preliminar 22-423562, en donde se amplía el marco de competencias de la Entidad.
• Mediante radicado 22-423562- -00010-0000, la sociedad DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. aportó al expediente preliminar 22-423562 un pronunciamiento relacionado con el caso de la señora Socorro Corzo Durán, documento que se haya incorporado al expediente 22-423562 para su estudio en el análisis que se haga del acervo probatorio arrimado al expediente.
• Así las cosas, en ejercicio de las competencias atribuidas a esta Dirección de Investigaciones, a la denuncia presentada se le da el trámite de una queja de carácter general en la que procede iniciar una averiguación preliminar para efecto de establecer si hay mérito o no para iniciar una investigación administrativa sancionatoria contra la persona que resulte necesario.
• Conviene recordar que las competencias de esta Entidad están delimitadas por lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, que le asigna funciones para adelantar actuaciones e investigaciones administrativas de carácter general en materia de protección al consumidor, pero no para conocer y dirimir conflictos de carácter particular y concreto a favor del consumidor individualmente considerado, pues se trata de pretensiones particulares y concretas que no compete valorar ni establecer en el marco de las facultades legalmente atribuidas a esta dependencia.
• En ese orden, la actuación administrativa 22-423562 seguirá el procedimiento previsto para esta clase de actuaciones por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, artículo 47 y siguientes».
(ii) Requerimiento n.º 2022-290147: en esta ocasión, se aludió a la póliza de cubrimiento del vehículo objeto de la controversia, manifestación de la cual se dio traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia –lo que también se le notificó a la accionante7–, relievando que:
«A la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en las facultades de inspección, vigilancia y control conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, le corresponde verificar entre otras, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la idoneidad, la calidad, la información, la información pública de precios, la publicidad, las promociones, las ofertas, la seguridad de producto, las condiciones generales y contratos de adhesión, las operaciones mediante sistemas de financiación, las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y comercio electrónico de bienes y servicios contenidas en el Estatuto del Consumidor.
De conformidad con lo expuesto, y una vez analizados los hechos materia de queja nos permitimos indicarle que la Entidad competente para avocar conocimiento de los mismos es el (la) Superintendencia Financiera de Colombia, así las cosas y en cumplimiento del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, fue remitida a dicha Entidad para que dentro del marco de sus competencias le otorgue el respectivo trámite».
(iii) Sobre las demás «peticiones» que la tutelante dijo haber presentado ante la Distribuidora Nissan S.A., además de que no fueron especificadas ni adosados los soportes que dieran cuenta de esas aseveraciones, se colige de la contestación de dicha sociedad que estas han sido resueltas y notificadas a la reclamante –para lo cual aportó las constancias8–, las cuales tampoco fueron controvertidas, por lo que, en esas condiciones, no es posible derivar la vulneración endilgada.
5. Conclusión.
5.1. Conforme a lo expuesto, se ratificará la inviabilidad del amparo propuesto, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
5.2. Respecto de las demás inconformidades, no se acreditó la vulneración endilgada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con las pruebas aportadas por la entidad accionada y las demás vinculadas, dada la vaguedad del escrito inicial.
2 Entre otras, para que indicara: «el nombre, domicilio e identificación del demandado(s) (productor o proveedor)(…); amplie de forma clara los hechos que dieron lugar a su inconformidad [de acuerdo] con lo normado en el numeral 5° del artículo 82 del Código General del Proceso (debidamente clasificados y numerados) (…); verifique y aclare conforme los supuestos normativos en cada caso si su pretensión correspondiente al reconocimiento de perjuicios se origina por información o publicidad engañosa o, por la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien (…); de configurarse unos de los presupuestos descrito en la causal que antecede, estime razonadamente, y bajo juramento, el monto que pretende a título de indemnización de perjuicios, discriminando cada uno de sus conceptos, tal como lo establece el artículo 206 del Código General del Proceso (L.1564/2012)».
3 Lo anterior, aunado a que no se invocó ninguna causal de nulidad, sino que las quejas se ciñeron respecto del fondo del asunto y la forma en que se resolvió por parte del tribunal a quo, lo que en modo alguno constituye motivo de invalidación de lo actuado.
4 Auto n.º 13187 del 7 de febrero de 2023, notificado mediante estado n.º 20 del 8 de febrero siguiente, a través del cual se rechazó la demanda por la falta de subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
5 Con auto de 27 de junio de 2023, la entidad le informó a la libelista que «sin perjuicio de lo anterior, le aclaramos que podrá radicar nuevamente y bajo un número distinto de radicación su demanda, teniendo en cuenta subsanar todas aquellas falencias que fueron advertidas por el Despacho en el auto inadmisorio».
6 De esta gestión se informó a la censora a través de «comunicación 22-423562-3», al tiempo que se llamó a la sociedad denunciada, «mediante radicación 22-423562-4-0».
7 Al respecto, ver: «14anexosSIC», cd. primera instancia, folio 1: notificación del « 2022-08-10 08:58:12»,
8 Sobre el tema, ver: «12respuestaNissan», ídem, comunicaciones de las fechas: 17 de agosto de 2022 (f. 118); 17 de noviembre siguiente (f. 153), entre otras.