STC7768 2023

AGOSTO

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STC7768-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC7768-2023  

Radicación  11001-02-03-000-2023-02988-00  

(Aprobado  en Sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas,  la Procuradora  General de la Nación y el Defensor del Pueblo, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 17174 31 12 001 2022  00163 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección del derecho al  «debido  procedo»,  para que se ordenara:  

a)  A las autoridades judiciales censuradas  «reconocer  agencias en derecho a mi favor»  y «aplicar  lo decidido por la H CSJ SCC en tutela del 5 de marzo de 2008, rad  2008 00238».  

b)  A  la  Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo  que «presenten  acción de reparación directa por falla en la prestación  del servicio a mi nombre y actúen en esta tutela, consignando  además el día, mes y año en que a mi nombre  presentarán acción de reparación directa por  falla en la prestación del servicio».  

En  sustento indicó que la Colegiatura  confutada en la demanda colectiva nº.  2022-00163 negó «las  agencias en derecho, a [su] favor, aduciendo que existe carencia  actual de objeto»,  desconociendo que es viable reconocer dicho emolumento cuando no se  acceda a las pretensiones de la demanda, como consecuencia del cese  de la amenaza del interés colectivo, siempre y cuando «se  demuestre que existió un daño o vulneración a  los intereses colectivos y que la interposición de la demanda  fue el motivo determinante por el cual ceso dicha vulneración  (…)».  

2.-  El  Tribunal Superior de Manizales relató  lo surtido en el juicio controvertido, se atuvo a las reflexiones  vertidas en el veredicto cuestionado (11 nov. 2022) y comunicó  que el gestor con anterioridad promovió otros amparos frente a  la referida contienda.  

La Procuraduría  General de la Nación pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda por las  siguientes razones:  

1.1.-  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes, esta Corte ha predicado:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021  y STC16312-2022).  

1.2.-  En  el sub  lite,  se vislumbra que Restrepo Zapata ya  había interpuesto frente al Tribunal Superior de Manizales la  «acción  de tutela»  n.°  2022-04165-00  con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.  

En efecto, de  conformidad con la prueba allegada al paginario, se extrae que en  aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento del  «debido  proceso»,  en razón a que en la «acción  popular»  n.° 17174  31 12 001 2022 00163 00/01,  «en  ambas instancias le negaron las agencias en  derecho,  bajo el argumento que «existe hecho superado»,  desconociendo  la sentencia emitida en la «tutela n.° 2022-00238»,  donde se dijo que «la superación del hecho no impide la  condena en costas» y,  por tanto, exigió, entre otras cosas, que se «ordenara  a la Magistratura accionada «recono[cer] agencias en derecho a  [su] favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley».  

Esta Sala  desestimó el ruego (STC16303-2022,  7dic.)  al colegir que los planteamiento esbozados en la  decisión del  iudex  plural criticado (11 nov. 2022), que refrendó la expedida por  el a  quo  (27 sep.),  no resultan arbitrarios «comoquiera  que se ajustan a las pautas descritas en el artículo 38 de la  Ley 472 de 1998 y en los cánones 365 y 366 del vigente  estatuto adjetivo civil, en armonía con la jurisprudencia de  esta Corte y el Consejo de Estado respecto de la inviabilidad de  condenar por el referido motivo cuando esta especie de contienda  termina por «hecho superado».  

Ahora, y a pesar  que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  persiste y busca la custodia del mismo atributo con los idénticos  supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se  alteren aspectos medulares del petitum;  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición «indebida»,  ya que no demostró una causa que  «justifique»  dicho  proceder.  

1.3.-  En  lo que concierne con la aspiración del literal b)  de la demanda superlativa, se vislumbra que  Mario Alberto no  ha acudido a  la Procuradora General de la Nación ni al Defensor del Pueblo  a requerir la información o actuaciones que en este escenario  busca,  a  fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones;  súplicas que, por tanto, escapan de la órbita  constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario  que gobierna a la «acción  de tutela».  

2.-  En  conclusión, el socorro no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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