Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7769-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC7769-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00211-01
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Amanda Campuzano Ceballos instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-016-2022-00100-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos a la «dignidad humana», «integridad personal», «igualdad» y «debido proceso» para que se ordenara al estrado cuestionado, revocar «todo el contenido de la providencia del 22 de marzo de 2023, fijada en estado No. 035 el 24 de marzo de 2023», así como las actuaciones que deriven de ella y, en su lugar, resuelva «la solicitud de suspensión radicada el 21 de junio del año 2022 e indique el nuevo lapso para la contestación de la demanda».
En sustento adujo que dentro del término para contestar la demanda divisoria que le promovió Jorge Enrique Díaz Delgado, las partes solicitaron la suspensión del proceso en dos oportunidades (6 y 21 jun. 2022), con miras a «revisar y proponer opciones para que no se lleve a cabo la venta del bien», dada su condición de «mujer de la tercera edad [ya que] de concederse esa pretensión, afectaría grave e irremediablemente [sus] condiciones de vida pues no tendría un lugar en donde vivir y, con el dinero de la venta es imposible comprar otro inmueble».
Sin embargo, el juzgado únicamente zanjó el primero de esos pedimentos (17 jun. 2022), disponiendo que la actuación proseguiría a partir del 30 de junio siguiente y, sin resolver el segundo, «decidió reanudar el proceso» y tener por no contestado el pliego genitor (22 mar. 2023), cuando «[d]e acuerdo con el Código General del Proceso, la solicitud presentada por las partes suspende inmediatamente el proceso», pero, «la reanudación no es automática», sin que deba afrontar los efectos adversos de tal falta de pronunciamiento.
Agregó que recurrió la última determinación sin éxito, pues el enjuiciado reconoció que recibió dos «solicitudes de suspensión diferentes» y, aun así, negó su postulación «mediante un auto bastante contradictorio y lleno de supuestos» (6 jun.).
Sostuvo que en el sub examine hay cosa juzgada, habida cuenta que «anteriormente se presentó la misma demanda, con los mismos hechos, el 10 de septiembre de 2014 bajo radicado No. 2012-00076-00 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, Valle del Cauca (…) [y] de acuerdo con el acta de audiencia No. 133, los derechos de propiedad del demandante sobre el inmueble solo son del 50% y recaen en el primer piso del referido inmueble, exceptuando el garaje que [le] corresponde a [ella]», argumentos que no pudo formular, debido a la irregularidad denunciada.
2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali corroboró que «en efecto reposan en el plenario dos solicitudes de suspensión del proceso por parte del apoderado del extremo activo de la Litis, mismas que fueron coadyuvadas por la apoderada de la parte demandada», precisando que la última no fue desatendida, ya que «en respuesta al correo electrónico remitido el 29 de junio por la apoderada del extremo pasivo de la Litis, en el cual, se solicitaba la suspensión del proceso de acuerdo a la solicitud del 21 del mes en cita, le indicó que aquella ya había sido atendida, remitiendo el link de los estados electrónicos para que la parte demandada corroborase dicha información», sin objeción de la interesada.
Destacó que, en cualquier caso, «la solicitud allegada por la parte en ambas fechas, pretendía una suspensión que no debía superar 2 semanas de interrupción al proceso, de suerte que (…) el proceso debía ser reactivado el 1 de julio de 2022 y, no fue sino hasta el día 24 de marzo de 2023 que la actora evidenci[ó] su descontento mediante recurso de reposición contra el auto del 22 de marzo de 2023» y, que, «la parte demandante requi[rió] al Despacho en agosto 08 de 2022 y nuevamente en febrero 08 de 2023 para que se si[guiera] el curso natural de las actuaciones procesales» y el 30 de marzo allegó el avalúo catastral instado en el auto rebatido.
3.- El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, dada la inexistencia de vulneración, como quiera que, «desde que se radicaron las solicitudes en las que se pedía la suspensión del proceso por 15 días hasta el momento en que el Juez reanudó la actuación pidiendo presentar nuevo avalúo, transcurrieron más [de] 8 meses en los cuales la aquí accionante (demandada en el proceso divisorio) no actuó en el trámite para ejercitar su derecho de defensa, aun cuando era evidente que no se había logrado conciliación y debían retomarse los actos judiciales. Tan solo en este contexto constitucional hizo presente su interés en contestar la demanda, pero ni siquiera presentó escritos allá con esa finalidad y simplemente se opuso a la continuidad del proceso».
Aunado a ello, estimó que la quejosa desatendió sus cargas procesales, pese a que «había claridad [acerca de] que el plazo de suspensión se había superado».
4.- Refutó la gestora insistiendo en el quebranto de sus prerrogativas con la falta de respuesta a su «segunda solicitud de suspensión», sin que pueda afirmarse que quedó dirimida en el interlocutorio que accedió a la primigenia, en tanto, «no había forma de que dicho auto [la] contemplara (…) por cuanto éste ya estaba preparado desde el 17 de junio, es decir, mucho antes de haberla presentado».
Resaltó que «la reanudación del proceso no opera de forma automática» y que «el artículo 163 habla de la reanudación de[l] proceso por prejudicialidad y este no es el caso».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de alzada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, que lo definido por el a quo debe ser refrendado, por las razones que pasan a compendiarse.
1.2.- Los reparos expuestos por la inconforme en esta senda, fueron materia de análisis por el fallador natural al desatar el remedio horizontal (6 jun. 2023) que ella propuso frente a la providencia que recrimina (22 mar. 2023), sin que se evidencie arbitrariedad ni capricho en los razonamientos con fundamento en los cuales mantuvo incólume la tesis censurada.
Al respecto, el iudex criticado hizo notar que «[e]l día 29 de junio de 2022 la apoderada de la parte demandada le solicita al despacho la suspensión del proceso, a lo cual, el Despacho le indica que tal asunto ya había sido atendido», aun así, «el día 05 de julio de 2022 se limitó a solicitar el link de acceso al expediente digital», de lo que coligió, que tal pasividad era muestra de «su conformidad con la suspensión decretada».
Con todo, explicó que «no es cierto que a las voces del numeral 2º del artículo 161 un proceso deba estar suspendido hasta tanto el Juzgado no haga un pronunciamiento sobre dicha solicitud, por cuanto, la normativa es clara al señalar que la presentación del escrito de suspensión del proceso de común acuerdo opera inclusive, inmediatamente a su presentación», a menos que los involucrados en el pleito, acuerden algo distinto.
Para robustecer su aserto, afirmó que, aun de haberse solventado de manera separada la «segunda solicitud de suspensión», de conformidad con la normativa citada, «aquella no es indefinida y, para el caso que nos atañe, tanto [en] la solicitud del 6, como del 21 de junio, las partes solicitaban un término de dos semanas de suspensión, de suerte que, entre la presentación de las solicitudes y el término peticionado para tal suspensión, en efecto, el proceso debía ser reactivado el 01 de julio de 2022».
Por último, esbozó que la contraparte de la impulsora, «el 08 de febrero de 2023 (…) allegó solicitud de impulso procesal a fin de continuar con el trámite de las actuaciones del proceso, alegando que se haga un pronunciamiento acerca de la notificación por conducta concluyente de la demandada y se tenga a bien fijar fecha y hora para audiencia, lo que nos indica que su presunto acuerdo conciliatorio no fue efectivo, tras 8 meses de inactividad procesal».
1.2.- No debe olvidarse que al tenor de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 161 del Código General del Proceso, uno de los eventos en que es viable la paralización de un juicio, es cuando los litigantes la invocan «de común acuerdo» y «por tiempo determinado», condición que denota la intención del legislador de establecer un límite temporal a tal inercia, que no es otro que el fijado por los propios litigantes.
De manera que si la actora anhelaba la extensión de la «suspensión» declarada el 17 de junio de 2022 y el 29 de ese mes y año tuvo noticia acerca de que el Juzgado creía que «ya había atendido el memorial presentado el 21 anterior», debió insistir en la respectiva resolución y no, guardar indefinido silencio como lo hizo.
1.3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no la salida adoptada por el sentenciador, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de instancia adicional para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
2. Lo discurrido conlleva a la ratificación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS