STC7784 2023

AGOSTO

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STC7784-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7784-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00329-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Lourdes Guerra de  Ponton contra el fallo de 27 de junio de 2023, dictado por la Sala de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la acción de tutela que instauró  contra el  Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  ejecutivo N°  08001-31-03-002-1996-13782-00 (C-2-0106-2013).  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se ordene declarar la nulidad de todo  lo actuado desde el auto que aprobó el remate y adjudicó  el bien inmueble dentro del proceso mencionado (5 ag. 2022).  

En  sustento, adujo que es demandada en el proceso en comento, en donde  el allá demandante pidió que se realizará un  nuevo avalúo del bien porque el que reposaba en el proceso ya  tenía 3 años, petición que fue ignorada. Señaló  que Yuri Antonio Lora Escorcia, apoderado de la tercera remanentista  Xiomara Alicia Perioti Diazgranados, solicitó que se llevara a  cabo el remate del inmueble, por lo cual se fijó fecha para el  28 de julio de 2022, en donde se indicó que no había  solicitudes pendientes por resolver. Señaló que se  llevó a cabo dicha diligencia, se le despojo del inmueble y se  aprobó el remate y la adjudicación (5 ag. 2022). La  actora se encuentra inconforme con esa decisión porque el  Juzgado actuó por la petición de una tercera que no es  parte del proceso y no dio respuesta a la solicitud de la allá  demandante.  

2.  El  Juez accionado pidió que se declare improcedente el amparo por  incumplirse el requisito de inmediatez y de subsidiariedad.  

3.  El Tribunal  negó  el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez.  

4.  Recurrió la convocante e indicó que el Despacho  profirió auto el 14 de febrero de 2023 en donde se concedió  un recurso, por lo cual considera que el tiempo debe contarse desde  esta fecha.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los  denominados inmediatez y subsidiariedad.  

Revisadas  en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que  desde el auto que aprobó el remate y la adjudicación (5  ag. 2022), hasta la formulación de este amparo (8 jun. 2023),  han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ  STC196-2021 entre otras).  

Además,  en el expediente se constató que la libelista pese a haber  solicitado al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Barranquilla que se tuviera en cuenta la petición  que presentó la allá demandante relacionada con  realizar un nuevo avalúo, no fue acogida su solicitud en razón  a que de conformidad con el artículo 457 del Código  General del Proceso, era carga de la parte demandada aportar un nuevo  avalúo, lo cual no realizó (2 jun. 2022).  

El  28 de junio del 2022 se llevó a cabo el remate y se adjudicó  el inmueble a Hernan Darío Castro Arroyo, escenario en el que  la aquí accionante no alegó irregularidad alguna y,  posteriormente, fue aprobada la almoneda (5 ag. 2022). Frente a esta  última determinación, Yuri Antonio Lora Escorcia,  apoderado de la tercera remanentista Xiomara Alicia Perioti  Diazgranados, interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación. En auto de 24 de octubre del 2022, el Juzgado 1°  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla  dispuso mantener la decisión y negó la alzada por  improcedente. Tal determinación fue objeto de recursos de  reposición y queja por parte de Yuri Antonio Lora Escorcia,  los cuales también fueron negados.  

Lo  anterior pone en evidencia que las peticiones y recursos que refiere  la accionante en el escrito de impugnación, no fueron  presentados por ella sino por Yuri Antonio Lora Escorcia, además,  tampoco se advierte que haya planteado ante el Juzgado accionado los  motivos por los cuales considera que se debe declarar la nulidad de  todo lo actuado desde el proveído que reclama en este amparo.  

De  manera que, la accionante cuenta con otros medios para la protección  de los derechos que considera vulnerados y que deben ser debatidos  previamente ante el juez natural, acontecer que cierra el camino para  que se aborde a través de este instrumento eminentemente  subsidiario y residual, las peticiones que en esta acción  presentó.  

Recuérdese  que:  

«[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ STC 30  en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019  STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).  

Así  las cosas, comoquiera que la accionante superó el término  razonable con el que contaban para promover la acción de  tutela y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, deberá  confirmarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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