STC7804 2023

AGOSTO

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STC7804-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7804-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00629-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la  tutela que Luis  Octavio Ayala Parra instauró contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los Juzgados Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento y Veintitrés de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, ambos, de esta misma ciudad, y demás  intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-028-2014-01257-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa»,  para  que, deduce la Sala por no precisarlo puntualmente, se deje sin  efecto el auto de 10 de octubre de 2022, por medio del cual la  autoridad accionada rechazó de plano la «impugnación  especial»  formulada frente al fallo que lo declaró responsable en el  asunto de la referencia.  

En  apoyo adujo que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de  Bogotá lo absolvió de los delitos de homicidio simple  en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas  de fuego (11 oct. 2017), determinación que, apelada, el ad  quem  revocó, para en su lugar, condenarlo a 262 meses de prisión  (19 jun. 2018).  

Relató  que el 5 de octubre de 2022 invocó «la  impugnación especial, en razón de que la primera  sentencia condenatoria se profirió»  en  segunda instancia, pero la Colegiatura enjuiciada la desestimó  «por  ser manifiestamente improcedente, aduciendo que, como no se sustentó  en el término (que inició el 17 de julio y vencía  el 30 de agosto de 2018), se declaró desierto el recurso  extraordinario de casación interpuesto, devolviendo las  diligencias al juzgado de origen».  

En su  sentir, se quebrantaron sus prerrogativas porque su caso no fue  analizado «por  un juez superior»  y  aun así se halla privado de la libertad.  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pregonó la  inviabilidad del ruego,  como quiera que la decisión criticada se ajusta al precedente  jurisprudencial aplicable al evento sub  examine.  

El  Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de  Conocimiento dio cuenta de su actuación y alegó falta  de legitimación por pasiva, en atención a que la queja  no se enfila en su contra.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y ALZADA  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó  el amparo, por evidenciar que la resolución acusada «se  ajusta a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al  caso concreto, lo que descarta el defecto sustantivo alegado por el  accionante», por  ser claro que «en  su momento, tuvo la oportunidad de acudir al recurso de casación,  sin que hiciera uso, en la oportunidad debida, de ese mecanismo de  defensa».  

2.-  Replicó  el promotor sin concretar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, refulge  ostensible que la salvaguarda no puede salir avante y, por tanto, que  el fallo impugnado debe ser convalidado, porque  el proveído expedido por el Tribunal Superior de Bogotá  (10  oct. 2022), mediante el cual rechazó in  limine  la súplica del discrepante, encaminada a controvertir «la  primera condena impuesta en sede de apelación»,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Nótese,  el fallador plural ilustró con detalle que en el particular,  «a  través de sentencia de segunda instancia de diecinueve (19) de  junio de dos mil dieciocho (2018), leída en audiencia de tres  (03) de julio del mismo año, se revocó la decisión  absolutoria emitida el once (11) de octubre de dos mil diecisiete  (2017) por el juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad, por los delitos de homicidio en concurso heterogéneo  con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones».  

Resaltó  que tal veredicto «le  fue notificado a Luis Octavio Ayala Parra, personalmente el diez (10)  de julio de dos mil dieciocho (2018)»  y,  por tanto, «el  once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), empezó a  correr el término de traslado de cinco días para la  presentación del recurso de casación, el cual venció  el dieciséis (16) de ese mes y año, periodo dentro del  cual, concretamente el diez (10) de julio, el defensor del procesado  (…) presentó casación contra la aludida  providencia; el diecisiete (17) de julio del mismo año, inició  el periodo de 30 días para sustentar el recurso, el cual  venció el treinta (30) de agosto siguiente», no  obstante, tal censura fue declarada desierta (5 sep. 2018), al no  haber sido sustentada, lo que conllevó la devolución  del legajo al juez de primer grado (9 oct.).  

A  partir del devenir compendiado, dedujo que «si  bien la doble conformidad resulta viable en los casos en los que en  segunda instancia se profirió sentencia condenatoria por  primera vez como ocurrió en el presente asunto, también  es cierto que los los términos para presentar y sustentar el  recurso son los mismos que rigen para la casación; en  consecuencia, como la sentencia condenatoria emitida por esta Sala se  encuentra en firme actualmente, resulta improcedente la solicitud  impetrada».  

2.-  Bajo ese entendimiento, ningún desatino puede atribuirse al  auto reprochado, pues no solo se ajusta a las directrices legales,  sino que es el producto de un pormenorizado examen del acontecer  «procesal»,  a la luz de los lineamientos “jurisprudenciales”  existentes sobre la materia.  

Al  margen de que el opugnante comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis de los mandatos ya señalados,  avalada por el contexto específico que revelaba el  paginario e incluso por lo que ha establecido esta Magistratura, en  casos de similares contornos, donde predicó que, «(…)  como la interposición del recurso extraordinario era requisito  para abrir la posibilidad de la doble conformidad y el procesado no  lo agotó, cobró firmeza el fallo condenatorio, como lo  señaló el accionado, de manera que la determinación  adoptada en dicho sentido no puede calificarse de arbitraria»  (STC9198-2022).  

3.-  Ergo,  se acompañará el fallo recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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