STC7822 2023

AGOSTO

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STC7822-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7822-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01199-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Paula Andrea Ortiz  Montehermoso frente al  fallo proferido el pasado 27 de junio por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede  judicial acusada, por la emisión de decisión adversa a  sus pretensiones en el juicio laboral que promovió.  

Solicitó,  entonces, «[s]e  DEJE sin efecto la sentencia SL3386-2022… del 10 de agosto de  2022, proferida por la… Sala [accionada]…, por defecto  procedimental del articulo 90 y ss, del CPTSS, para que[,] en su  lugar[,] se rechace el respectivo recurso extraordinario de casación  presentado por la parte demandada»;  o subsidiariamente, «en  caso de no proceder a rechazar la demanda de casación, …  se DEJE sin efecto la [referida] sentencia…, por defecto  procedimental de los artículos 302 y 303 del CGP, para que[,]  en su lugar[,] se proceda a emitir sentencia con decisión de  no CASAR la… del tribunal».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        Narró  la actora que promovió un inicial juicio ordinario laboral  contra el Instituto de Seguros Sociales, como cónyuge  supérstite de Gabriel Alexander Tobón Urán  (fallecido  el 14 de septiembre de 2003),  con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, «bajo  los postulados de la Ley 797 de 2003»;  en el que el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín no accedió  a sus pretensiones, mediante sentencia que confirmó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, precisando que allí  «analizó  el derecho a la prestación deprecada bajo el amparo de la  normatividad vigente, e incluso… señala que al no  peticionarse de manera inicial bajo los postulados de la condición  más beneficiosa y bajo las limitaciones de instancia frente  facultades ultra y extra petita[,] no era dable analizar».  

2.2.        Anotó  que, luego, con idéntico propósito, presentó una  nueva demanda del mismo tipo contra la Administradora Colombiana de  Pensiones, pero invocando «lo  atinente a la improcedencia en la exigencia de la convivencia por  espacio de 5 años… y[,] en cuanto al requisito de las  semanas, …que si bien para la fecha en que el señor  URAN (sic) falleció no dejó acreditados los requisitos  establecidos en la Ley 797 de 2003, también lo es que si  reunía los… de la norma anterior, esto es[,] la  primigenia Ley 100, razón por la cual[,] en virtud y  aplicación de la condición más beneficiosa; el  requisito exigible era una cotización de 26 semanas en  cualquier tiempo si se encontraba cotizando o 26 semanas cotizadas en  el año inmediatamente anterior, requisitos ambos que cumpl[ió]  el causante».  

2.3.        Señaló  que, aunque en ese último asunto, el 6 de abril de 2016, el  Juzgado Primero Laboral de Medellín declaró probada la  excepción previa de cosa juzgada, tal determinación la  revocó el ad-quem,  el 29 de mayo de 2018, disponiendo la continuación del  trámite.  

2.4.        Después,  surtidas las etapas de rigor, el 22 de julio de 2019, dicho Juzgado  dictó sentencia, en la cual absolvió a la demandada,  determinación que el 21 de mayo de 2021 revocó el  Tribunal para, en su lugar, acceder a las pretensiones, decisión  última que, el 10 de agosto de 2022, casó la  Colegiatura accionada y, en sede de instancia, adicionó el  veredicto del a-quo,  «para  declarar probada la excepción de cosa juzgada»,  y lo ratificó en lo demás.  

2.5.        En  sede de tutela, en concreto, la gestora cuestionó que la  Corporación acusada incurrió en claro defecto  procedimental, al desconocer el contenido de los preceptos 90 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 302 y  303 del Código General del Proceso, comoquiera que «el  objeto de la demanda de casación orbitó en torno a la  existencia de la figura procesal de la cosa juzgada»  pero «ni  en la demanda de casación ni [en] la respectiva sentencia se  hizo análisis alguno frente a la decisión proferida [al  respecto] por el Tribunal Superior de Medellín»,  «por  el contrario[,] aduce argumentos allí ya resueltos[,]  contrariando los mismos; y si bien la… Corte actúa como  órgano de cierre, no se puede desconocer que la decisión  proferida por el Tribunal [respecto a la inexistencia de cosa  juzgada] se encontraba debidamente ejecutoriada».  

Aseveró  que «para  que proceda el análisis por vía de casación, se  debe atender[,] en primera medida[,] a que no se trata de una tercera  instancia donde se pueda discutir libremente las pretensiones de la  demanda, sino que se tiene que examinar la decisión del  Tribunal a fin de hallar[,] bajo los presupuestos legales[,] un error  manifiesto contrario a derecho; y es acá donde no se cumple  con dicho requisito, toda vez que ni siquiera se invoca dicha causal  ni se señala tal posibilidad, por cuanto no se ataca en nada  los argumentos de derecho establecidos por el Tribunal…[,] que  realizó un análisis sobre los requisitos de la pensión  de sobrevivientes y la extensión de la condición más  beneficiosa, pero en modo alguno analizó en la sentencia de  segunda instancia dicha figura procesal [se refiere a la cosa  juzgada], precisamente por cuanto la misma ya había sido  discutida y debatida en otro estadio procesal».  

Añadió  que, en todo caso, lo cierto es que la aparente cosa juzgada no se  acreditó, comoquiera que «al  activar nuevamente la jurisdicción[,] predicando no un  análisis con base en una variación sino en que[,]  efectivamente[,] se realice bajo este nuevo análisis, no  configura materialmente dicha excepción para enervar la  pretensión, ya que claramente no se trata de una demanda nueva  con variación jurisprudencial sino de una bajo un análisis  no efectuado en el primer proceso, que[,] en otras palabras, no es  que la posición cambiara y se pretendiera activar nuevamente  la jurisdicción ordinaria, sino que simplemente la discusión  no se llevó a cabo, máxime que para la calenda inicial  ya existía la aplicación de este principio que nació  precisamente con la expedición de la Ley 100 de 1993».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corte deprecó denegar  la salvaguarda, resaltó que «en  la providencia objetada están plasmadas las razones que [la]  llevaron… a resolver el problema jurídico de la forma  consignada en la parte resolutiva de la sentencia»;  y que lo que «se  advierte, es una evidente intención de crear, a través  de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que  se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y  así obtener la atención de los argumentos desestimados  por el juez natural, lo que no es viable, pues la referida  providencia decidió el conflicto con estricto apego a la  Constitución Política y a la ley, y con fundamentos  jurídicos que distan de ser arbitrarios».  

2.        La  abogada Ana María López Monsalve informó que  «desde  el año 2006 no represent[a] judicialmente ni al Instituto de  Seguro Social ni a lo que hoy es Colpensiones, por lo tanto…[,]  solicit[ó] se notifique a la entidad interesada para[,] si a  bien lo considera[,] se pronuncie en la tutela de la referencia».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales – en liquidación pidió su desvinculación  de este trámite supralegal, así como la del «I.S.S.  hoy liquidado»,  comoquiera que, «una  vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad,  la página web de la rama judicial, así como el escrito  de solicitud de amparo constitucional, se pudo establecer que en la  tutela de la referencia NO se hizo parte ni se vinculó al  extinto ISS, como tampoco a [ese] Patrimonio»;  aunado a que «el  P.A.R ISS carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre  los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con  Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad  actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».  

4.        La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rogó  declarar improcedente la salvaguarda porque «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación  Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela  contra sentencias judiciales»;  igualmente, suplicó denegar la protección porque «la  presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del  art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se  encuentra demostrado que… haya vulnerado los derechos  reclamados por el accionante y está actuando conforme a  derecho».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que «[n]o  se configura el defecto procedimental absoluto dado que, en la  providencia cuestionada, la Sala de Casación Laboral abordó  inicialmente la procedencia de la pensión de sobreviviente con  aplicación del principio de condición más  beneficiosa, sin embargo, mutó el sentido de la determinación  al encontrar configurada la causal de excepción de la cosa  juzgada en el proceso ordinario laboral censurado»,  efectuando «un  análisis minucioso de la normativa aplicable para determinar  si había lugar o no a reconocer la pensión… a la  accionante, y con sujeción a la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia»,  y concluyendo que «debía  abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, puesto que se  configuraba la [mentada] excepción»;  fundamentación que «no  se vislumbra como grosera o arbitraria[,] pues encuentra soporte en  hechos acreditados en el expediente, en la normativa aplicable para  el momento… del fallecimiento del causante y en la  jurisprudencia del órgano de cierre. Y, aunque se apartó  del criterio fijado por la Corte Constitucional, lo hizo siguiendo el  precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral y  exponiendo los argumentos para ello, lo cual se aviene con los  principios constitucionales de autonomía e independencia  judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

Destacó  que el análisis del a-quo  constitucional  resulta insuficiente «frente  a los argumentos planteados en el escrito de tutela, ya que no se  abordaron concretamente los argumentos de derecho expuestos y que son  sustento»,  en tanto que «lo  que se está solicitando… es el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, con base en el defecto procedimental  con base (sic) en los artículos 90 del CPTSS, 302 y 303 del  CGP, solicitando por la resolución de la cosa juzgada en  audiencia que resolvió las excepciones previas y que era el  espacio procesal idóneo, la cual había sido resuelta y  se encontraba ejecutoriada la no existencia de la misma (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  ese orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, porque no luce arbitraria la  providencia  de casación acusada, mediante la cual, el 10 de agosto de  2022, se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a la  jurisdicción, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  arribó a la decisión que se le reprocha.  

2.1.        En  efecto, de entrada, indicó que «[e]l  Tribunal tuvo como fundamento de su decisión que le asiste el  derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la  demandante de conformidad con la interpretación que ha hecho  la Corte Constitucional respecto del principio de condición  más beneficiosa. Es así como siendo aplicable la Ley  797 de 2003 y siguiendo la jurisprudencia constitucional, el señor  Tobón Uran cumple con el requisito de 26 semanas exigibles en  la Ley 100 de 1993».  

Por  ese rumbo, halló que «de  las documentales que obran en el expediente… se desprende lo  siguiente»:  

Que  fue presentada demanda ordinaria laboral por… Ortiz  Montehermoso en contra del Instituto de Seguros Sociales en la que se  solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003,  causada por la muerte del señor… Tobón Uran,  quien falleció el 14 de septiembre de 2003, solicitud que fue  negada por la entidad administradora.  

Dicho  proceso (Rad.05-001-31-05-004-2005-1150) fue decidido mediante  sentencia absolutoria por el Juzgado Cuarto Laboral… de  Medellín y confirmada por… [el] Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, pues no se cumplió con  el número de semanas exigido por la ley.  

A  continuación recordó que «la  Corporación  (CSJ SL1686-2017, CSJ SL198-2019, CSJ SL979-2019, CSJ SL4665-2021,  CSJ SL2406-2022, entre otras) ha establecido que para que se  configure la existencia de la institución de la cosa juzgada,  de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código  de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código  General del Proceso, debe  haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de  los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es  decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa  para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material  que sirve de fundamento al derecho reclamado»;  y «[e]xaminadas  las providencias judiciales señaladas y el actual proceso se  encuentra que existe»:  

Identidad  jurídica de partes: tanto en el expediente Rad  05001310500420051150 y el rad 05001310500120150018300 (proceso  actual), las partes que intervienen lo son… Ortiz Montehermoso  y el antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones.  

Identidad  de objeto: en ambos litigios se pretende obtener el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor  Tobón Urán, quien murió el 14 de septiembre de  2003 y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.  

Identidad  de causa: en ambos procesos se solicitó el reconocimiento de  la prestación teniendo en cuenta la calidad de cónyuge  de…Ortiz Montehermoso y la convivencia anterior existente con  el causante, así como el tiempo cotizado de 112 semanas en  toda su vida laboral.  

De  lo cual, seguidamente, coligió que le asistía «razón  a la recurrente en que ocurrió el fenómeno de la cosa  juzgada puesto que, oteados los litigios[,] existe identidad de  partes, objeto y causa, en la medida en que no se evidencia ningún  hecho nuevo o sobreviniente que pueda alterar las circunstancias  fácticas o la causa de la demanda, luego[,] ante la  configuración jurídica de los presupuestos de la cosa  juzgada, ésta debía declararse».  

A  lo cual añadió que si bien advertía «una  interpretación distinta en relación con el principio de  la condición más beneficiosa, principio aplicado por el  Tribunal, lo cierto es que la posición de la Corporación  ha sido pacífica reiterada y uniforme en reiterar (sic) lo que  la doctrina ha señalado innumerables veces[,] como es que el  mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la  intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho  debatido entre quienes fueron sus partes. Precisa la Corte»:  

Ello,  por la potísima razón de que el acceso a la  administración de justicia impone a los jueces competentes en  las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento  jurídico que las regula, con observación de las formas  propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la  equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la  doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.  Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares,  entre otras,  la obligación de colaborar con el buen  funcionamiento de la administración de justicia, lo que  implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí  resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege  la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de  la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada,  que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto  por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de  unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones  contradictorias.  

Esa  la razón para que la cosa juzgada sea garantía del  debido proceso, y la estricta observación de éste,  instrumento de prevalencia del derecho sustancial.  

No  puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con  suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada  constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por  ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso  supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder  establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el  contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el  mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la  intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho  debatido entre quienes fueron sus partes.  (CSJ SL 4057-2011). Al  respecto se pueden consultar las sentencias SL 624-2013, SL  11553-2015)  

Con  apoyo en todo lo dicho, de forma categórica, concluyó  que casaría «la  sentencia acusada»,  quedando relevada «del  estudio de los restantes cargos»,  comoquiera que «[e]s  así como sin duda en la identidad partes, causa y objeto,  tanto del proceso ya definido con anterioridad y el que actualmente  se estudia[,] es evidente la configuración del fenómeno  de la cosa juzgada»,  por lo que debía «abstenerse  de analizar el planteamiento de fondo, porque así lo obliga la  prosperidad de dicha figura»;  con lo que, resaltó, «se  evitan pronunciamientos contradictorios y se garantiza la definición  de los problemas jurídicos y que estos se vuelvan  interminables, con ello se da certeza a lo ya definido, impidiendo un  nuevo estudio de la situación ya revisada (CSJ SL4746-2020)».  

Por  ese sendero, luego, en sede de instancia, exteriorizó  que, «para  desatar el recurso de apelación interpuesto por la  demandante[,] resultan suficientes las mismas razones que dieron  lugar para casar la sentencia impugnada, es así como al  existir identidad de partes, objeto y causa,  es claro que se configura el fenómeno jurídico de la  cosa juzgada establecido en el artículo 303 del Código  General del Proceso, excepción  posible de ser declarada  oficiosamente  conforme la preceptiva contenida en el artículo 282 del C.G.P.  Es así como se adicionará la sentencia recurrida para  declarar probada la excepción de cosa juzgada y se adicionará  la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción  de cosa juzgada y se confirmará en todo lo demás por  las razones expuestas».  

2.2.        Así,  es claro que lo propuesto por la censora no es más que una  diferencia de criterio frente a lo determinado por la Colegiatura que  emitió la decisión final atacada, última que  responde a su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente,  muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, de cara a la  configuración de la cosa juzgada por el pleito previo entre  las mismas partes y la viabilidad de que tal medio exceptivo fuera  declarado  de oficio,  acorde con lo reglado en el precepto 282 del Código General  del Proceso, al margen de la ejecutoriedad de las manifestaciones que  frente a tal figura se surtió con antelación a las  sentencias ante los jueces de instancia.  

En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa,  específicamente en cuanto a la supuesta inexistencia de la  cosa juzgada, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser  desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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