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STC7848-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7848-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01913-01
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Tito Alejandro Quiroga Lozano instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-01382-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando por medio de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que, «se dejen sin efectos el fallo (sic) de primera instancia de fecha 17 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza y el fallo (sic) de segunda instancia de fecha 06 de diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca».
En resumen, adujo que el 9 de marzo de 2020 se allanó a los cargos que le imputaron por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y el 14 de abril siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación, asunto asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza ante quien pidió decretar la nulidad del «allanamiento», anhelo que le fue negado (17 feb. 2021) y la decisión ratificada por el superior (6 dic.).
Afirmó que luego se le condenó a la pena de doce años de prisión y no se le concedieron los subrogados penales (30 jun. 2022).
En su opinión, con los pronunciamientos que despacharon desfavorablemente su solicitud de invalidez se incurrió en indebida valoración probatoria respecto a las conversaciones sostenidas entre el anterior abogado y su esposa que demostraron que tuvo «un indebido asesoramiento en el momento en las audiencias preliminares y cuando aceptó su responsabilidad penal», por lo que había lugar a acceder a su pretensión.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a la queja por cuanto la juez con Función de Control de Garantías verificó que «la admisión de culpabilidad del accionante respondió a su auténtica y espontánea voluntad», por tanto, «sigue conservando las características de libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa» que le permitieron dimensionar las consecuencias de su determinación.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza defendió la legalidad de su obrar.
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el veredicto que condenó al actor no ha cobrado firmeza en virtud a que está pendiente la notificación al procesado para que ejerza el recurso de apelación y el de casación, por lo que el amparo se torna improcedente.
2.- Replicó el impulsor sin expresar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1.- En suma, la inconformidad de Tito Alejandro Quiroga Lozano es porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca «negaron las solicitudes de retractación al allanamiento a cargos y de anulación de lo actuado en la audiencia preliminar».
No obstante, se anticipa el fracaso del resguardo, porque se inobservó, sin justificación válida, el requisito de la inmediatez que caracteriza la «acción de tutela», comoquiera que entre las fechas de los proveídos controvertidos (17 de febrero y 6 de diciembre de 2021) y la radicación del pliego supralegal (14 sep. 2022), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional.
Ello, toda vez que, desde el último de tales autos transcurrieron nueve (9) meses y ocho (8) días.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC963-2022 y en la STC3309-2023).
También ha dicho, que:
(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC10045-2022 y STC4347-2023.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el tutelante se demoró en interponer la acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las dependencias convocadas y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este trámite está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021, puesto que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
3.- Como colofón, se acompañará la providencia rebatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS