STC7872 2023

AGOSTO

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STC7872-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7872-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01105-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  20 de junio de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por Claudia  Azucena Suárez Villamizar  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2018-00101  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia,  «dignidad  humana, (…) trabajo [y]  (…) buena fe»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Claudia  Azucena Suárez Villamizar  presentó  ordinario laboral contra Bancolombia S.A., en procura de que se  declarara la ineficacia de la «renuncia»  que  presentó, toda vez que dicha entidad «la  violentó en su voluntad y la llevó a error para que  presentara [dicha]  carta»;  en  consecuencia, pidió el reintegro y el pago de «salarios,  prestaciones sociales y aportes pensionales»2  dejados  de percibir;  cuyo conocimiento  correspondió  al estrado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien declaró  probada la excepción de cosa juzgada «en  virtud del contrato de transacción que celebraron las partes  para poner fin al vínculo de trabajo».  

Posteriormente,  al desatar la apelación propuesta,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la providencia de  primer grado, en  tanto advirtió que «la  actora no (…) aportó pruebas que acreditaran los hechos  que afirmó en la demanda, relativos a que fue coaccionada y  desconocía el alcance del documento suscrito».  

Inconforme,  la  gestora recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de  Casación Laboral declaró desierto el referido remedio  «por  no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».  

Resoluciones  que, a juicio de la promotora,  incurrieron en defecto fáctico pues desconocieron que  «BANCOLOMBIA  S.A., a través de su representante legal, confesó, que  JUAN JOSÉ BONILLA LONDOÑO, no estaba acreditado como  Gerente de Gestión Comercial Nacional Colectivo, ni gozaba de  facultad alguna para suscribir el ACUERDO».  

En  esa línea, anotó que «un  contrato firmado por quien no tiene capacidad jurídica para  hacerlo, no puede producir efecto».  

3.   Pretende, que se dejen «sin  efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el  Tribunal Superior de Bucsramanga (sic) y del Juzgado Cuarto Laboral  de Bucaamanga (sic)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala de Casación Laboral convocada señaló  que el proveído confutado «no  lesiona las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante,  pues no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. La  recurrente no acudió en término a dar cumplimiento al  medio de defensa que le asistía, esto es, interponer recurso  de reposición contra el auto que declaró desierto el  recurso de casación, conforme a lo establecido en  el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social».  

2.        El  Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga relievó  que «la decisión de  instancia se adoptó con base en la normatividad y  jurisprudencia aplicable a la situación expuesta por las  partes, además de la valoración en debida forma de las  pruebas obrantes en el proceso».  

3.  Bancolombia también se opuso a la prosperidad del reclamo,  porque «realizó una actuación legítima  como quedó sustentado y comprobado en las etapas surtidas  dentro del proceso laboral ordinario donde se venció en juicio  a la hoy accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  amparo, en tanto advirtió que «lo  alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y,  de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los  competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo  de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su  pretensión, resaltando que «fue  colocada por BANCOLOMBIA, en una relación de indefensión  o subordinación y su derecho a la dignidad humana y al  trabajo, fueron vulneradas».  

Añadió  que «el  error en que incurre en la valoración de las pruebas por parte  de los operadores judiciales que conocieron ordinariamente el  presente caso, vulnera profundamente los derechos constitucionales de  la dignidad humana y el derecho al trabajo de CLAUDIA AZUCENA SUAREZ  VILLAMIZAR, pues ella fue constreñida y llevada a error por  persona que manifestó tener una connotación especial  (Gerente de Gestión Comercial Nacional de Colectivos) pero  que, en verdad, era totalmente falso, pues no la tenía».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda  satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior,  si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el ordinario laboral promovido por la gestora (AL609-2023, 25  ene.) por  declarar desierto el recurso de casación por ella formulado  respecto de la sentencia desfavorable del tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

3.1.        De  la revisión realizada a los argumentos de la queja  constitucional y a la información que se extracta de las  pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo de  primer grado,  precisando que lo será porque no se satisface el presupuesto  general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, la promotora censura la sentencia del tribunal ad  quem,  que ratificó la prosperidad de la excepción de cosa  juzgada en el ordinario rad. n.° 2018-00101; resolución  contra la cual la querellante interpuso el recurso extraordinario;  sin embargo, el mismo, fue declarado desierto por la homóloga  de Casación Laboral de esta Corporación (AL609-2023, 25  ene.); decisión  que, no  fue refutada por la gestora, omitiendo así, el uso del medio  de defensa habilitado para ello3.  

Situación  que inviabiliza la salvaguarda –y releva a la Corte de ahondar  en los demás reparos contra las decisiones de instancia–,  porque cuando  esta se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar el remedio que procedía, o se hace  de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a  las consecuencias de la determinación que le resultó  adversa, en razón a su propia incuria.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección  de sus prerrogativas superiores.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, indicó que «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

3.2.        Por  lo demás, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario  de defensa que la quejosa desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión  

Se  confirmará lo decidido en primera instancia, pues, la  actora no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente  previsto para rebatir la actuación cuestionada, y ante la  inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran  las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 25 de julio de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación.  

3          Es decir, el          recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el          articulo 63 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad          Social.      

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