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STC7878-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7878-2023
Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00102-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 11 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho convocado.
2. En síntesis, expuso que «el 8 de noviembre de 2021 “S” presenta demanda en mi contra para obtener la custodia de nuestra hija menor, la cual ostento actualmente», siendo rechazada «el 11 de noviembre de 2021 por considerar falta de competencia territorial», y como «la Juez “00” de Familia de “X” no ha presentado prueba de la notificación del auto que rechazó la demanda dentro de los 30 días siguientes, (…) el término de 1 año para dictar sentencia se cuenta a partir del día 9 de noviembre de 2021, tal como lo determina el artículo 90 del CGP», por lo que, «a partir del 9 de noviembre de 2022, toda la actuación de la juez es nula».
Que «el 20 de enero de 2023, la Juez decreta el pago de alimentos provisionales en la cuantía del 25% de [su] salario mensual y de todas las prestaciones sociales (…)», y el 30 del mismo mes y año, «le solicito que declarada la pérdida de competencia», pedimento que el juzgado negó con auto del 2 de febrero de 2023, «contrariando lo estipulado en el artículo 90 del CGP», decisión contra la cual «el 6 de febrero de 2023 interpuse recurso de reposición».
3. Pretende, en relación con el pleito seguido en su contra ante el estrado convocado, que se «declare la pérdida de competencia [de este] y la nulidad de lo actuado después del 9 de noviembre de 2022» y, consecuencialmente, que «se envíe el proceso al juzgado que le sigue en turno».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez “00” de Familia de “X”, se opuso a lo pretendido al informar que tras el rechazo de la demanda y su remisión a los jueces de familia de “Y”, «en auto de 25 de mayo de 2022, la Corte Suprema de Justicia (…), resolvió el conflicto de competencia», declarando que esta se radicaba en su despacho, «“al ser la progenitora quien actualmente ostenta el cuidado personal de la niña”», y que en atención a ello, «por auto de 17 de agosto de 2022 se admitió la demanda y se dispuso la notificación al demandado, la cual se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2022».
Enseguida relacionó la actuación procesal surtida, destacando de ella que el 2 de febrero de 2023, «negó la solicitud de pérdida de competencia» elevada por el demandado, y «a través de auto de junio de 30 de junio de 2023, debidamente notificado el 4 de julio de 2023, se negó la reposición del auto anterior», y expuso los argumentos por los que, en su sentir, «no ha operado la pérdida de competencia a la luz del artículo 121 del C.G.P., toda vez que el término de un año previsto en dicha norma, se contabiliza a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda», y aclaró que «el auto dictado el 11 de noviembre de 2021 por medio del cual se remitió la demanda por competencia a los juzgados de familia de “Y”, fue debidamente notificado a la parte interesada por correo electrónico, el cual reposa en el expediente digital».
2. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que «el accionante se precipitó a promover la acción de tutela sin que estuviera previamente agotado el trámite para que la Juez [acusada] resolviera el recurso de reposición (…), luego, la pretensión del accionante al reclamar (…) la pérdida de competencia por esta vía excepcional es improcedente», y «si al momento de fallar la presente acción de tutela, la accionada acredita haber resuelto el mentado recurso de reposición contra la providencia de fecha 2 de febrero de 2023, solicito que se declare la improcedencia de la acción por carencia actual del objeto debido a la configuración del hecho superado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al sostener que «el interesado convalidó el yerro endilgado al estrado de Familia, al intervenir en la disputa sin esgrimir oportunamente la solicitud de apartamiento judicial, y consecuente invalidación de lo actuado a partir de la superación del plazo de un (1) año consignado en el canon 121 de la Ley 1564 de 2012, límite que, a criterio del tutelante, venció el 9 de noviembre de 2022». Lo anterior, porque durante el periodo del «5 de diciembre de 2022 [al] 19 de enero de 2023», gestionó actuaciones al interior del juicio, inclusive a través de apoderado judicial, las cuales «permiten colegir que el comportamiento del convocante subsanó la anomalía adjetiva enunciada».
La interpuso el querellante para reiterar los argumentos de su demanda tutelar, enfatizando que hubo una inadecuada aplicación del precedente jurisprudencial en relación con la convalidación de la nulidad invocada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al negar la solicitud de pérdida de competencia y nulidad de lo actuado que propuso con soporte en el artículo 121 del Código General del Proceso, dentro del pleito n° “2021-00000”, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo porque la determinación recriminada – auto del 2 de febrero de 2023, ratificado el 30 de junio del mismo año-, se muestra jurídicamente razonable y, por tanto, lejos está de constituir yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, en la medida en que según explicó el juzgado, para cuando tal irregularidad fue invocada (30 de enero de 2023), la misma no se había configurado.
Tal aserto está en armonía con al artículo 121 del Código General del Proceso, cuando prevé que el cómputo del término de «un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia», tiene como hito inicial «la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada».
En ese orden, se advierte que en el caso sub júdice, luego de que se definiera el conflicto de competencia por parte de esta Corte, la demanda arribó al despacho convocado para que asumiera su conocimiento el 3 de junio de 2022, y ante ello, la admitió mediante auto del 17 de agosto de 2022, el cual fue notificado personalmente al demandado el 15 de septiembre de 2022.
Bajo tales circunstancias, devenía infundada la solicitud de nulidad por pérdida de competencia que formuló el hoy accionante, pues, se itera, para el 30 de enero de 2023, aún no había transcurrido el lapso que exige la disposición legal en comento. De ahí que mediante el proveído del 2 de febrero de 2023 -ratificado el pasado 30 de junio-, donde la funcionaria encartada concluyó que: «la solicitud de la parte demandada es improcedente, ya que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 15 de septiembre de 2022 al demandado, fecha a partir del cual principia el término de un año para dictar la sentencia, según lo consagra el artículo 121 del C.G.P.».
En esa misma oportunidad, el juzgado señaló que tampoco eran de recibo los argumentos del demandado atinentes a la aplicación del artículo 90 ibidem, ya que la demanda originalmente presentada el 8 de noviembre de 2021, fue rechazada el 11 del mismo mes y año, ese auto «fue debidamente notificado a la parte interesada, que para ese entonces solo era el extremo actor, dado que no se había trabado la litis», quien en momento alguno refutó una supuesta indebida notificación de dicha actuación.
Conforme a lo que acaba de verse, la protección deprecada no es viable porque la decisión confutada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues nótese que la sola divergencia conceptual no es fuente del auxilio. Entonces, el hecho de que el resultado de la actuación criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez del resguardo.
Al respecto esta Corporación ha sostenido que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC3047-2023, 29 mar., rad. 03838-00).
Del mismo modo, recuérdese que este remedio excepcional «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC4871-2023, 24 may., rad. 00309-01, entre otras).
4. Conclusión
En atención a lo discurrido, se denegará el amparo, comoquiera que la desestimación de la solicitud de nulidad impetrada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.