STC7891 2023

AGOSTO

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STC7891-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7891-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02981-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Enrique  Alfonso Márquez Yáñez  y Gloria  María Acosta de Márquez contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito  de esta ciudad, y los intervinientes en el proceso verbal de  responsabilidad contractual radicado nº 2019-00362.  

ANTECEDENTES  

1.          Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia y  «contradicción»,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  accionada.  

2.        Exponen  en síntesis que promovieron demanda de responsabilidad  contractual contra Rafael Antonio Cepeda Arbeláez,  pretendiendo se declarara el incumplimiento y la consecuente  resolución de un contrato de promesa  de compraventa  contenido en un acta de conciliación (acta nº 09235 de 28  de octubre de 2017).  

Refieren  que el incumplimiento consistió en que, el demandado se negó  a suscribir la escritura pública de la compraventa de un lote  de reserva subdividido en 11 lotes (ubicado en la vereda Chuntame,  del municipio de Cajicá) conforme se había estipulado  en la conciliación.  

El  19 de octubre de 2022 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá dictó sentencia estimatoria de las pretensiones,  esto es, ordenó la resolución del contrato de promesa  de compraventa y condenó al pago de «$99’476.372.»,  decisión contra la cual, este último, interpuso recurso  de apelación.  

Destacan  que los motivos de inconformidad planteados por el apelante fueron:  (i) que contrario a lo manifestado por los demandantes, sí se  presentó en la fecha y hora acordadas en la conciliación  para la suscripción de la escritura pública, y que,  quienes no comparecieron fueron los vendedores-demandantes; (ii) que  el acto administrativo (resolución 990 de 2 de diciembre de  2015) que dispuso la división del predio de mayor extensión  del cual se derivaron los 11 lotes, era falsa; (iii) que no existió  perjuicio, razón por la cual no había lugar al pago de  ninguna suma; (iv) que los demandantes habrían vendido el  inmueble a un tercero; y, (v) que existió mala fe.  

Empero,  resaltan que, ignorando dicha argumentación, el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil con fallo del 20 de febrero de  2023, revocó la decisión del a  quo para declarar,  de oficio, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa  por carecer de uno de sus elementos esenciales, esto es, la  determinación plena de los bienes negociados, ya que en él  «no  se transcribieron los linderos de los inmuebles objeto de la  compraventa, ni tampoco se hizo referencia expresa a la escritura  pública de división en la que estos estaban descritos».  

Pese  a que formularon casación, el tribunal se abstuvo de conceder  dicho recurso al no advertir cumplido el requisito de la cuantía  del interés para recurrir  (en sede de recurso de queja, la Sala de Casación Civil  declaró bien denegado el remedio extraordinario).  

Dirigen  sus cuestionamientos contra el fallo del ad  quem; concretamente  critican que, existió una extralimitación en su  competencia, por cuanto, la nulidad no hizo parte de las censuras  expuestas en la alzada,  incurriendo en  defecto  procedimental; además,  que la nulidad no se observa de manifiesto en el contrato como lo  exige el artículo 1742 del Código Civil para declararla  oficiosamente, lo que constituye una vía de hecho por defecto  sustantivo.  

De  otro lado, aducen que hubo defecto  fáctico  porque el tribunal ignoró las pruebas documentales obrantes en  el expediente y los hechos que fueron aceptados por las partes en el  proceso que demostraban que «nunca  hubo duda sobre la identificación, determinación y  ubicación de los inmuebles objeto del contrato».  En este particular,  detallan que al plenario fueron aportados los respectivos  certificados de libertad y tradición de todos los predios, que  contienen la descripción precisa de los mismos y en los que se  hace referencia a la escritura pública de división nº  158 de 14 de marzo de 2016.  

También  afirman que la colegiatura acusada interpretó de forma  restrictiva la jurisprudencia relacionada con la temática, es  decir, la que se refiere al requisito de la determinación del  contrato prometido como elemento esencial, pues la Sala de Casación  Civil en pronunciamiento en sede de ordinaria dijo que, «las  partes pueden usar diferentes medios de identificación del  inmueble, siempre que permitan determinar con claridad cuál es  el inmueble objeto de la negociación»  (citan la  sentencia SC004-2015, 14 ene. Rad. 2006-00256-01). Aseguran que, de  acuerdo a lo señalado en ese precedente, la transcripción  de los linderos no es la única manera de identificar el  inmueble, y en su caso, aquello estaba cumplido con la referencia al  número de folio de matrícula inmobiliaria de cada lote.  

Así  mismo, sostienen que, según el proferimiento de la Corte,  «para  concluir que se incumplió este requisito [el  de la determinación del contrato]  no basta con leer el contrato y ver que las partes no describieron o  transcribieron con detalle la ubicación y linderos del  inmueble objeto de negociación, sino que debe el fallador  determinar si el inmueble fue claramente identificado […]  independientemente de la forma en que las partes lo hayan hecho (sea  transcribiendo la dirección y los linderos, sea haciendo la  referencia a la escritura pública o sea haciendo referencia al  folio de matrícula inmobiliaria)».  

Finalmente,  alegan que, el tribunal omitió decidir sobre las pretensiones  subsidiarias, que tenían que ver con la declaratoria de  incumplimiento del acta de conciliación, es decir, «dejó  de analizar elementos esenciales de la relación entre las  partes».  

3.        En  consecuencia, pretenden que, se revoque «la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Sexta Civil de Decisión, el 20 de febrero de 2023, radicación  [2019-00362-01]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento  de las incidencias procesales en el juicio declarativo de resolución  de contrato en cuestión en la que, mediante fallo del 19 de  octubre de 2022, dictó sentencia estimatoria de las  pretensiones de la demanda, decisión que sería revocada  por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de este  año, para en su lugar decretar la nulidad absoluta del  contrato de promesa de compraventa. Sostuvo que, se respetaron a lo  largo del juicio las prerrogativas legales y constitucionales de las  partes y que la decisión que adoptó en primera  instancia «se  fundamentó en la valoración, apreciación,  calificación de las pruebas practicadas y actuaciones  desplegadas en el trámite declarativo (…)».  

2.        Rafael  Antonio Cepeda Arbeláez, vinculado, y quien fungió como  demandado en el litigio en discusión alegó que, existe  temeridad de los accionantes, pues ya habían presentado  anteriormente una tutela idéntica, que fue conocida por la  Sala de Casación Civil (rad. 2023-02667) la cual resolvió  no amparar los derechos invocados, decisión que además  no fue impugnada. Solicitó se compulsen copias dirigidas a la  autoridad disciplinaria a fin de que se investigue la actuación  de la apoderada de los tutelantes.  

3.        Adriana  López Martínez, abogada de los accionantes se opuso a  la petición del vinculado Cepeda Arbeláez de que se le  compulsen copias ante las autoridades disciplinarias por un supuesto  ejercicio temerario de la acción de tutela, frente a lo cual  explicó que, la anterior demanda tutelar fue declarada  improcedente por prematura, y que la actual se presentó porque  «ocurrieron  hechos sobrevinientes a la interposición de la primera acción  de tutela, que tornaron necesaria, oportuna y urgente la  interposición de la que se tramita actualmente (…) es  claro que no hubo decisión de fondo, porque, estaba pendiente  de resolverse la queja por ellos interpuesta».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        La  providencia cuestionada.  

Al  examinar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión  del tribunal no se aprecia arbitraria, producto de una respetable  hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa  específica aplicable y  de los medios probatorios allegados a la actuación.  

3.1.        Preliminarmente,  el tribunal anticipó que revocaría la decisión  del a  quo,  pero no por los motivos ni con el alcance pretendido por el apelante,  sino porque halló que el contrato de promesa de compraventa en  discusión carecía de validez por la falta de  determinación de los linderos especiales de los lotes materia  de la negociación, debiendo declarar de oficio la  nulidad absoluta,  de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil.  

Explicó  que, en virtud de ese control de legalidad excepcional, por tratarse  de un defecto sustancial del acto o contrato, al margen de otros  elementos de juicio, no era menester explorar otros puntos de la  controversia propuestos en la apelación.  

Luego,  destacó que la juez de primera instancia no estuvo acertada al  declarar la resolución de la promesa de compraventa,  

«(…)  puesto que el  éxito de esa específica clase de pedimento, según  lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia (en sentencia del 18 de  diciembre de 2009, exp. 09616), está supeditado, entre otras  cosas, a que la parte actora demuestre la existencia de un contrato  bilateral, válidamente celebrado. Tal presupuesto que aquí  no cabe tener por satisfecho, como quiera que en el escrito privado  que recogió la reseñada negociación preliminar,  las partes no especificaron, y menos con la claridad requerida los  linderos especiales de los 11 lotes prometidos en venta.  

Simplemente,  en la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa  (acta de conciliación extraprocesal No. 09235 de 28 de octubre  de 2017) se consignó:  

“el  inmueble prometido en venta FMI No. 176-84473, hoy corresponde a 11  lotes, identificados con los siguientes folios de matrícula  inmobiliarias:  

-176-153984:  Lote 1  

-176-153985:  Lote 2  

-176-153986:  Lote 3  

-176-153987:  Lote 4  

-176-153988:  Lote 5  

-176-153989:  Lote 6  

-176-153990:  Lote 7  

-176-153991:  Lote 8  

-176-153992:  Lote 9  

-176-153993:  Lote 10  

-176-153994:  Lote 11 Zona Común  

Además,  en la cláusula 1ª del acta de conciliación se  indicaron los linderos generales del predio con FMI 176-84473, pero  como deviene de lo consignado en el mismo documento privado, ese  folio de matrícula no existe por la división que de él  tuvo lugar, en 11 lotes independientes (fl. 12 C.1).  

Expresado  con otras palabras, de acuerdo con la documentación que se  comenta y, a partir de lo que se consignó en el documento que  recoge la conciliación extraprocesal en referencia, es  ostensible que los promitentes contratantes apenas indicaron las  áreas o medidas externas de un bien raíz que  jurídicamente ya no existe, con motivo de la segregación  que de este se produjo con ocasión de la escritura pública  de “división material” No. 00158 de 14 de marzo de  2016 (fls. 505 a 518).  

Indicó  que, frente a escenarios parecidos, esta Corte ya había  explicado que, el requisito de la determinación del contrato  no tiene el alcance de,  

«(…)  exigir la  presencia en el convenio preparatorio de todos los elementos que debe  contener una escritura pública (…) la jurisprudencia de  la Corporación ha exigido la inclusión en la promesa de  su ubicación y alindamiento, pues tal información  constituye la forma natural de procurar la requerida precisión  en la determinación del objeto que reclama el precepto en  comento”.  

Tales  exigencias, como viene de verse, no se acometieron a cabalidad en el  contrato de promesa de compraventa (acta de conciliación No.  09235) allegado con la demanda con la que tuvo su inicio el litigio,  ni tampoco con la ayuda de algún otro documento anexo, al cual  allí se hubiera hecho remisión (según, también,  la CSJ ha precisado que es viable, por vía de ejemplo, en  sentencia de 12 de febrero de 2007, exp. 2000 00492).  

Es  palmario que la promesa de compraventa en estudio no cumplió  con la carga de señalar los linderos de los lotes de terreno  materia de negociación. Vale la pena añadir que la  Corte Suprema de Justicia (sentencia de 12 de febrero de 2007, exp.  2000 00492,) ha puntualizado que es factible que los promitentes  contratantes hagan remisión expresa a las escrituras públicas  que contengan la exacta identificación del bien, para que se  tengan como parte integral del negocio preparatorio o que estas se  anexen al contrato con ese específico fin (set. 16 de abril de  2002, exp. 7255. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno).  

Más  adelante el tribunal aclaró que, estudiado el convenio  contenido en el acta de conciliación, no observó que en  aquél se hubiera hecho referencia a la escritura pública  158 de 14 de marzo de 2016 en la cual se encuentran los linderos de  los 11 lotes en venta, ni tampoco se especificó que dicha  escritura debía entenderse anexa a la promesa.  

Seguidamente,  se apoyó en la sentencia SC004-2015 en la que se precisó  que,  

Finalmente,  concluyó que, ante la comprobada ausencia del elemento  sustancial referido en el contrato de promesa de compraventa –  plena identificación de los bienes (artículo 1611 del  Código Civil) – era la declaración de nulidad  absoluta de oficio.  

3.2.        De  conformidad con lo anterior, como se anticipó, la protección  constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario  sensu  a lo manifestado por los quejosos, el fallo recriminado no alberga  anomalía que imponga prima  facie  la salvaguarda suplicada, respecto del desenlace que les fue  desfavorable.  

Ello,  habida cuenta que el ad  quem acusado,  acudió a la autonomía y soberanía que lo reviste  como juzgador para calificar el acto  jurídico controvertido,  encontrando que carecía de un elemento sustancial para su  validez, debiendo declarar oficiosamente la nulidad del mismo  

Y,  en todo caso, esa declaratoria oficiosa relevaba al ad  quem de  detenerse a revisar los puntos de disenso planteados en la apelación,  pues, dada la nulidad del contrato, inane resultaba un  pronunciamiento sobre la controversia que lo envuelve. En sede  casación, la Sala puntualizó,  

(…)  Por consiguiente,  disponiendo el  Tribunal de la facultad oficiosa de decretar la nulidad del convenio  base de la acción incoada,  mal puede  sostenerse que cuando usó dicha atribución, se abstuvo  de fallar sobre las pretensiones planteadas por ambas partes,  pues en primer lugar, el Tribunal desestimó la procedencia de  la acción reivindicatoria propuesta por el actor al advertir  que había mediado un contrato que sirvió de título  a la posesión del causante Efraín Arcila. En  segundo lugar, si las pretensiones de las reconvinientes tenían  venero en un contrato a la sazón nulo, implícitamente  decidió denegándolas al privar de todo efecto la fuente  de la que, para el actor, provenía el derecho que reclamaba.  Y en tercer lugar, si por disposición legal tiene el deber de  declarar la nulidad absoluta, con las restricciones anotadas, al  proceder de ese modo no hace más que producir un fallo  congruente, pues ha de recordarse que los artículos 305 y 306  del Código de Procedimiento Civil le ordenan, el primero, que   su decisión guarde consonancia con “las excepciones que  aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la  ley”, y el segundo, que cuando “halle probados los hechos  que constituyen una excepción, deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia”. Y la nulidad absoluta del  contrato es justamente una excepción que enerva el  cumplimiento del mismo, o por mejor decir, la prosperidad de las  pretensiones, nulidad que de hallar probada el juez, en los términos  del artículo 1742 del Código Civil debe declarar de  oficio, pues de no hacerlo, ahí sí podría  producir un fallo disonante  (SC9141-2014) Subrayado fuera de texto.  

Y,  más  allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la  que llegó la colegiatura acusada, como aquella, en principio  se observa sensata, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando no se puede  recurrir a esta vía para exigir al fallador una específica  interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en  conocimiento o de la normativa aplicable, de ser el caso, que  coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente  en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  Al  respecto, se ha indicado:  

al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación sobre la cual  gravita la censura está soportada en un admisible examen de  los hechos, así como de la prudente interpretación de  las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto  planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en  los proveídos acusados  (ver entre otras,  CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Así  mismo, en ese particular también la Corte dijo,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

En  tal sentido, esta Corte – en sede ordinaria – esclareció  que los linderos deben estar establecidos en el contrato en cuestión  o por lo menos, tener clara una referencia de individualización  y directa de los mismos y en dónde están descritos; es  decir, no basta una mera enunciación, máxime cuando se  trata, como en este evento, de varios lotes derivados de uno de mayor  extensión.  

«Y  no se diga, como lo sugiere el casacionista, que las referidas  variables podían esclarecerse verificando los registros y la  documentación catastral de los locales cuyas cuotas –o  porciones– se habrían prometido en venta, porque el  contrato de promesa está sometido a la solemnidad de constar  por escrito, de manera que los pactos de su esencia –como lo  es, a no dudarlo, «determin[ar]  de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la  tradición de la cosa o las formalidades legales»–  deben constar en el texto mismo de la convención, lo que no  ocurre en este caso»  (SC1964-2022).  

Ahora,  no es suficiente una decisión discutible o poco convincente,  sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por  defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sublite.  En  lo atinente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15  feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

En  definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  colegiatura aquí demandada tomó su decisión,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violación a las  garantías constitucionales del demandante.  

4.        Conclusión.  

Se  negará el auxilio porque la decisión atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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