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STC7895-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7895-2023
Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00175-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de junio de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Mario Enrique Marún Nader -en calidad de gerente con funciones de liquidador y representante legal de la sociedad Rumbos Ltda.- contra el Tribunal de Arbitramento adscrito a la Cámara de Comercio de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de radicado 2022-20015962.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los «derechos adquiridos con arreglo a las leyes», presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Susana Esther Marún Nader, socia de la sociedad Rumbos Ltda., solicitó la integración del Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Cúcuta, persiguiendo que se decretara la apertura del proceso de liquidación de dicha compañía.
Refirió que el Tribunal fue integrado por los abogados Blanca Doris Urbina Ayala, Carlos Alberto Quintero Torrado y Sergio Villamizar Mendoza, quienes en auto del 22 de marzo de 2023 admitieron a trámite la demanda. Mencionó que el Colegiado atacado –con providencia del 3 de abril de 2023, decretó la totalidad de las medidas cautelares solicitadas en el escrito inicial. Determinación frente a la cual presentó recurso de reposición, pues en su sentir, tal proveído es ilegal y genera una verdadera vía de hecho. Sin embargo, alegó que el Tribunal –con auto del 17 de mayo de 2023- mantuvo su postura.
3. Deprecó que se ordene al Tribunal debatido «dejar sin efectos jurídicos el auto No. 3, inserto en el acta No. 3, ambos calendados el 3 de abril próximo pasado, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares censuradas mediante la presente acción constitucional». En consecuencia, se proceda a «emitir de inmediato las contra ordenes de rigor».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Cámara de Comercio de Cúcuta alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene potestad ni injerencia en las determinaciones adoptadas por los árbitros.
2. Los abogados integrantes del Tribunal de Arbitramento accionado expresaron que no han desconocido los derechos implorados por el gestor, pues en el transcurso del proceso han garantizado a las partes el derecho de defensa y contradicción. Resaltaron que el artículo 32 Ley 1563 de 2012, establece que las partes en un arbitraje nacional podrán solicitar las medidas cautelares desde el inicio del proceso arbitral. Indicaron que «el presente amparo constitucional debe ser subestimado e improcedente, por carecer de argumentos jurídicos».
3. Jesús Alberto Durán Sanguino y Diego Alexander Suárez Díaz -quienes dicen actuar como apoderados de Sandra, Martha Patricia y Susana Esther Marún- no aportaron el respectivo poder especial que los faculte para actuar en este trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo denegó el amparo. Consideró que «siendo viables las medidas cautelares dentro de los trámites liquidatorios de sociedades, cuyo propósito no es otro distinto que procurar la conservación del patrimonio social a objeto de garantizar los derechos que a cada socio corresponden, en proporción a su cuota de participación en la sociedad, de recibir una parte de esos bienes al fin de su existencia, su decreto por el Tribunal de Arbitramento se muestra ajustado a la normatividad legal, sin que pueda catalogarse, como lo hace el gestor del amparo, de abusivo, ni arbitrario, ni ilegal y muchos menos contrario a la Constitución».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «el fallo en cuestión acoge los mismos argumentos de los señores árbitros».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
1.1. Ciertamente, el Tribunal debatido –con auto del 17 de mayo de 2023-1 resolvió no reponer el proveído dictado el 3 de abril anterior, con el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. Para ello, comenzó por aclarar que «si bien los socios al tomar la determinación de disolver la sociedad no tienen la calidad de jueces para decretar el embargo y secuestro de los activos, ello no puede ser obstáculo para que si alguno de ellos al promover la etapa liquidatoria con el fin que se designe liquidador, no esté legitimado o carezca de interés para solicitar la práctica de dichas medidas, las cuales en el caso materia de litigio tienen cabida atendiendo lo previsto en los incisos 1, 2 y 3 del literal c) art. 590 del C. G. P., num. 6 art. 529 C. G. P., y art. 32 de la Ley 1563/2012».
1.2. Respecto de lo alegado por el recurrente tocante con que «los bienes embargados son de una persona jurídica que no es parte en el proceso», advirtió que «si bien ese [planteamiento es] cierto, la liquidación que se persigue dentro del proceso que nos ocupa obligatoriamente vincula a la sociedad, toda vez que esta es el objeto del proceso según consta en la demanda, al sostener que la misma sociedad no se logró acuerdo entre sus socios para el respectivo nombramiento de liquidador».
1.3. Seguidamente, en lo concerniente a que los embargos y secuestros no son procedentes en este tipo de procesos (salvo en la sentencia que decreta la disolución), aclaró que «en ningún momento se haya mutado la naturaleza del proceso liquidatorio en uno de índole declarativa. Ha de entenderse que el Tribunal tan solo hace referencia que cuando se está ante actuación procesal de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, se le ha de dar curso como si se tratara de un proceso verbal (art. 525 C.G.P.) que es el que se ha de seguir para procesos declarativos, pero en ningún momento la etapa de liquidación en cuanto al nombramiento de liquidador, se afirme que esté convirtiendo en declarativa. Lo declarativo en sí se presenta cuando se ventila una nulidad o una disolución vía judicial o ya arbitral, más no la liquidación la cual es consecuencia al declararse aquellas». Por tanto, enfatizó en que «al estar disuelta la sociedad como en el presente caso, por voluntad de los socios, el siguiente paso es liquidar obligatoriamente los activos y pasivos de ésta, lo cual, para dar seguridad a socios y acreedores, lo aconsejable y previsto es solicitar medidas cautelares tal como se prevé en el num. 6 art. 529 del C. G. P., concordante con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1563/2012».
2. De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable2. Ello pues, fue proferida por el Juez natural, después de haberse realizado un análisis normativo, probatorio y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho –lo que se descarta en el caso en concreto-. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-27. Anexo 0003Anexos.pdf.
2 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).