STC7903 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7903-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7903-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00657-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2023, con la cual se negó  el amparo reclamado por M.P.M.S. -en representación del menor  S.G.M.1-  contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Al trámite  se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  de alimentos de radicado 11001-31-10-001-2019-00330-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora -en representación del menor referido- reclamó  la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,  acceso a la administración de justicia, debido proceso,  seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la  autoridad cuestionada en el trámite referido.  

2.  Ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, la accionante  promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de A.G.O.  con base en el acta de conciliación proferida por la Comisaria  de Familia de Usaquén. De este modo, en auto del 31 de mayo de  2019, el Juzgado referido libró mandamiento de pago por las  cuotas alimentarias adeudadas por el demandado y «por  las obligaciones que en lo sucesivo se sigan causando hasta el  cumplimiento de la obligación».  

2.1.  Adelantados los trámites de rigor respecto de las solicitudes  elevadas por el demandado, el despacho accionado -en auto del 27 de  enero de 2022- requirió a las partes para que allegaran  liquidación del crédito. Sin embargo, el 7 de abril de  2022, el Juez manifestó que las liquidaciones presentadas por  ambos extremos «no  se ajustan a derecho»  y  pidió que le enviaran un cuadro contable incluyendo las sumas  causadas con posterioridad al mandamiento de pago «pero  que [estuvieran] contenidas en el título ejecutivo que  sustenta las pretensiones».  

2.2.  Así, la accionante presentó nueva liquidación  pero la querellada -el 23 de junio de 2022- manifestó que no  eran «claros  los conceptos enlistados»  y  otorgó el término de 10 días para subsanar en lo  señalado en la providencia. No obstante, en auto del 22 de  septiembre de 2022, indicó que «no  [era] claro si se acataron las previsiones»  del  proveído referido. Por lo que, finalmente y dadas las  inconsistencias presentadas, el juez -el 10 de noviembre de 2022-  convocó a las partes a conciliación el día 21 de  junio de 2023.  

2.3.  Luego, el 16 de marzo de 2023, ante la solicitud elevada por el  demandado respecto del levantamiento de medida cautelar de  impedimento de salida del país, el juzgado -previo a acceder a  la petición- ordenó al señor A.G. prestar  caución a fin de garantizar el pago de las cuotas alimentarias  correspondientes a los dos años siguientes y decretó el  embargo y posterior secuestro de un inmueble de propiedad de este.  

2.4.  Se duele la parte actora que no se haya aprobado la liquidación  del crédito presentada por cuanto el mandamiento de pago se  libró por «todas  y cada una de las obligaciones allí adquiridas [en el acta de  conciliación] y de las que se causaren por efecto de dicho  acuerdo».  Asimismo, consideró que -respecto del levantamiento de la  medida cautelar- el accionado no dio cumplimiento «a  lo ordenado en el Inciso 4º del articulo 129 de la Ley 1098 de  2006, pues para efecto de ordenar el levantamiento de las medidas  cautelares además de que presten caución, dicha norma  exige que la parte pasiva acredite el pago de las obligaciones  vencidas y no canceladas y preste caución para garantizar el  pago de dichas cuotas alimentarias por el término de dos  años».  

3.  Pidió que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia  se le ordene a la accionada tomar «los  correctivos necesarios y que a bien estime pertinentes el Honorable  Tribunal Superior de Bogotá»  y tener «en  cuenta al momento de aprobar la liquidación del crédito  los rubros adicionales que acordaron las partes en el acta de  conciliación base de ejecución, y de igual manera una  vez establezca el valor de la liquidación del crédito  proceda a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso 4º  del articulo 129 de la ley 1098 de 2006»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  Luz Mary Sandoval Rojas -apoderada de la accionante en el proceso  cuestionado- refirió -por un lado- que «el  Despacho señaló fecha de conciliación para el  día 21 de Junio, pese a que procesalmente no está  consagrado este trámite en el ejecutivo y menos con Sentencia  Ejecutoriada».  Por otro, manifestó que fueron levantadas las medidas  cautelares que impedían al padre demandado salir del país  y quien «ya  se encuentra fuera del país, aun sin estar en firme dicha  providencia que ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares»3.  

2.  Panaiotas Bourdoumis Rosselli -como apoderada del demandado dentro  del proceso natural- informó que su poderdante requería  salir del país para «retornar  a sus actividades laborales en su lugar de domicilio esto es,  Barcelona -España».  Además, informó que, luego de prestar caución,  se ordenó el embargo de un inmueble de propiedad del señor  A que sumado con la caución garantiza por una suma superior la  deuda4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bogotá negó el amparo al advertir que es  prematuro. Ello pues, el juzgado accionado dispuso «mediante  auto de fecha 10 de noviembre de 2022»  citar a las partes a conciliación para el 23 de junio de 2023  en la cual se busca «aclarar  e intentar conciliar las dificultades y diferencias presentadas con  respecto a los conceptos incluidos  en el título ejecutivo y que inciden en la liquidación  del crédito»  por  tanto los reproches traídos en tutela por la accionante son  «un  asunto de cuyo examen no puede ocuparse el Juez constitucional, por  cuanto corresponde dilucidarse, prima facie, en el escenario natural  previsto para tal fin»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que si bien es  cierto que la presentación de la acción es prematura;  también lo es que, «el  juzgado accionado no tuvo en cuenta  en la liquidación de crédito unos rubros que  efectivamente hacen parte de la audiencia de conciliación base  de recaudo del referido asunto».  Asimismo, informó que «el  día veintiuno (21) de junio de la presente anualidad se  realizó la referida audiencia de conciliación la cual  fue fracasada y no se pudo llegar a acuerdo alguno en las citadas  diferencias»  lo  que da lugar a que «se  decida de fondo la acción constitucional»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada: la solicitud de amparo deviene prematura.  

2.  En efecto, se constata que a la fecha de presentación de la  tutela -7 de junio de 20237-  estaba pendiente de celebrarse la conciliación citada por el  Juzgado accionado para el 23 de junio de 2023, mediante la cual se  buscaba solucionar los desacuerdos en torno a la liquidación  del crédito. Oportunidad en que la accionante podía  presentar los reparos que trae por esta vía. Así las  cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por esta  senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un  aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva  causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela  implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las  facultades asignadas a los operadores cognoscentes. (Ver: CSJ STC, 28  oct., rad. 00312-01; STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01;  STC10400-2022, 10 de agosto, rad. 2022-01262-01).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión          para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 del 16          de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil          de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a          la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta          providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes para la          correspondiente notificación.  

2          Folio          77-91, archivo “02Escrito.pdf”.   

3          Archivo          “10Contestaciondraluzsandoval.pdf”.   

4          Archivo          “14Contestacionpanaiotasbourdoumis.pdf”.   

6          Archivo          “17Impugnacionaccionante.pdf”.   

7          Archivo          “03Recibo.pdf”.      

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