STC7908 2023

AGOSTO

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STC7908-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7908-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-01319-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo solicitado por Denis Rocío Navarro Cepeda, Luis Eduardo  Rojas Reinoso y Edgar Rojas en contra del Juzgado 22 Civil del  Circuito de Bogotá, BBVA Colombia S.A. y la Alcaldía  Local de Rafael Uribe Uribe. Al tramite se dispuso vincular a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, Seccional Bogotá –Grupo de Archivo.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          promotores demandaron la salvaguarda de sus garantías          fundamentales de petición, vivienda digna, acceso a la          administración de justicia y debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. inició un  proceso de restitución de inmueble arrendado contra Denis  Rocío Navarro Cepeda, demanda que fue admitida por el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 24 de  septiembre de 20181  bajo el radicado 11001310302220180050100.  

2.3.  El 12 de julio de 2019, el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la que  declaró la terminación del contrato de leasing  habitacional suscrito entre las partes, ordenó a la demandada  la restitución del bien en disputa y comisionó al  Juzgado Municipal de Descongestión o Reparto o, en su defecto,  a la Alcaldía Local para que practicaran la diligencia de  entrega3.  

2.4.  Para dar cumplimiento a la sentencia, el Juzgado libró  despacho comisorio el 30 de septiembre del mismo año4,  que se reiteró el 14 de marzo de 2022 (009-2012)5.  

3.  Al respecto, los gestores alegan que no conocieron el proceso  atacado, hasta que se enteraron del Despacho Comisorio 009-2012, por  lo que no es admisible que procedan a la restitución del  inmueble, máxime que cuando acudieron al Juzgado para conocer  el asunto les informaron que el proceso estaba archivado. Destacaron  que se debe tener en cuenta que son desplazados y víctimas de  la violencia y que las obligaciones reclamadas por el Banco habían  caducado y estaba prescritas. Aducen que en marzo de 2017 presentaron  un derecho de petición ante la entidad financiera, que fue  contestado parcialmente, lo cual les impidió tener claridad  del tipo de crédito y de las cuotas a cancelar.  

4.  Por lo anterior, solicitan que se ordene la nulidad de todas las  actuaciones procesales y que se deje sin efectos el Despacho  Comisorio 009-2012, que dispuso la diligencia de entrega del bien  inmueble en disputa.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.   El Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá indicó  que se sujetaba a las actuaciones surtidas en el proceso de  restitución y que había solicitado desarchivar el  expediente.  

2.  La Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva e informó que  los tutelantes Denis Rocío Navarro Cepeda y Luis Eduardo Rojas  Reinoso no estaban incluidos en el Registro Único de Victimas,  mientras que Edgar Rojas se encontraba registrado por un hecho de  desplazamiento forzado, según lo previsto en la Ley 387 de  1997.  

3.  El Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  Seccional Bogotá – Grupo de Archivo manifestó que  no ha vulnerado los derechos invocados y que realizó las  gestiones pertinentes para desarchivar el proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo solicitado, por improcedente,  dado que los actores no demostraron haber agotado los mecanismos de  defensa en el juicio cuestionado, tenientes a cuestionar la indebida  notificación de la demanda. También negó la  protección reclamada frente a la autoridad administrativa  accionada, porque estaba actuando en cumplimiento de una orden del  Juzgado.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los accionantes, quienes reiteraron sus alegaciones  iniciales y argumentaron que no se analizó de fondo el debate  planteado, pese a que nadie contestó la acción  constitucional. De otro lado, pusieron de presente que la tutela se  radicó el 6 de junio del año en curso y el fallo de  primera instancia les fue notificado el 23 posterior, mediante correo  electrónico al cual accedieron el 26 de junio, por lo cual se  vulneraron los términos previstos para decidir, circunstancia  que, en su criterio, constituye falta disciplinaria.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela es  improcedente, dado que no cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad.  

2.  Visto el material probatorio allegado, se advierte que las censuras  planteadas en esta sede constitucional, referentes a la indebida  notificación de la demanda, la falta de información del  crédito y de las obligaciones cobradas, así como su  caducidad y prescripción, entre otras, no fueron formuladas  por los tutelantes ante el Juzgado del Circuito accionado.  

En  ese sentido, es menester señalar que el juez de tutela no está  facultado para reemplazar al cognoscente, ni para anticipar sus  decisiones, ni para indicarle la forma de resolver los asuntos que  deben ser sometidos a su consideración, de manera que los  tutelantes deben exponer previamente ante el juez de la causa los  argumentos en los que sustentan su petición de amparo  constitucional. Sobre  el particular, ha sostenido la Sala que esta  especial vía no  

(…)  se instituyó con el propósito de reemplazar los  procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios  de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por  cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el  legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales  dentro de cada asunto en particular  (CSJ  STC4303-2018).  

3.  Por otro lado, frente a la petición referida a la suspensión  de la diligencia de restitución, resulta pertinente señalar  que esta Sala tiene decantado que la tutela no se erige como un  mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las  diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una sentencia en firme  (CSJ STC038-2020 y CSJ STC12527-2022, entre otras); máxime  que, para el caso concreto, la orden de restitución del  inmueble se emitió desde  que se profirió el  fallo del 12 de julio de 2019, de manera que respecto de dicha  providencia la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez,  lo cual impide analizar el fondo de lo allí decidido.  

4.  Finalmente, en torno al reproche formulado en la impugnación,  porque la tutela no se resolvió en término por parte  del a  quo constitucional,  basta señalar que, si bien el asunto se radicó el 7 de  junio de 2023, fue remitido por competencia al Tribunal el 9 de junio  siguiente, que lo falló el pasado 22 de junio, decisión  que la parte actora pudo impugnar oportunamente, de manera que el  proceso ha surtido el trámite pertinente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 175 Documento PDF. 2018-501.  

2          Folio 181-185, 191. Documento PDF. 2018-501.  

3          Folio 203. Documento PDF. 2018-501.  

4          Folio 211. Documento PDF. 2018-501.  

5          Documento PDF. 12AnexoJuzgado22CivilCircuito DESPACHO COMISORIO          N.009 PROCESO 2018-501 -.  

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