STC8067 2023

AGOSTO

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STC8067-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8067-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02921-00  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve tutela que Ecelmira Torres Pérez y Lady Paola Puentes  Torres instauraron contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, y contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a  las partes e intervinientes  en el proceso de sucesión 15759-31-84-001-2005-00106-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las  convocantes solicitaron que se deje sin efectos el auto de 7 de  febrero de 2023 proferido por el Tribunal accionado, así como  los de fecha 5 de septiembre y 18 de junio de 2022 proferidos por el  juzgado censurado y, como consecuencia, se le ordene declarar la  nulidad del trabajo de partición en firme y aprobado (10 nov.  2020) y rehacerlo de tal forma que permita la corrección de  los errores encontrados en la nota devolutiva expedida por la ORIP –  Sogamoso (7 jun. 2022).  

Adujeron,  en síntesis, que, en el proceso de sucesión intestada  de Rafael María Puentes Salcedo, surtido el trámite, el  Juzgado accionado dictó sentencia aprobatoria del trabajo de  partición (10 nov. 2020), decisión que fue recurrida y  confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo (15 oct. 2021).  Procedieron a radicar ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso el  trabajo de partición aprobado, ante lo que dicha oficina  emitió nota devolutiva (7 jun. 2022) por encontrar errores que  no permitían su registro.  

A  raíz de lo anterior, solicitaron al Juzgado que les autorizara  subsanar el trabajo partitivo, solicitud que fue negada (18 jul.  2022), decisión contra la que interpusieron reposición  y en subsidio apelación, les fue negado el primero y no se  concedió el segundo (5 sept. 2022), decisión contra la  que propusieron reposición y en subsidio queja, sin éxito  el recurso vertical (24 oct. 2022) y, el Tribunal, decidió la  queja señalando que fue bien negada la apelación (7  feb. 2023). Indicaron que el Juzgado incurrió en defecto  procedimental.  

2.-          El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso señaló  que negó la solicitud de modificación del trabajo de  partición, debido a que, para ese momento, esa era la postura  del Tribunal de ese distrito, por lo que no vulneró derecho  fundamental alguno.  

El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  manifestó que conoció la queja resuelta el 7 de febrero  de 2023.  

El  Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso  indicó que ninguna de las pretensiones se dirige en contra de  la oficia que representa, por lo que solicitó la  desvinculación del trámite.  

A  la fecha de registro del proyecto de sentencia no se han recibido  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Se  negará la protección anhelada en lo relacionado con los  reproches frene a lo decidido por el Tribunal, toda vez que negar la  queja fue razonable, mientras que se concederá en lo pedido  contra el Juzgado accionado, puesto que, al negar la solicitud de las  gestoras de modificación del trabajo partitivo de acuerdo con  los errores plasmados en la nota devolutiva de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Sogamoso, incurrió en  defecto procedimental.  

Esa  judicatura fundó su providencia, principalmente, en que el  auto objeto de queja no es apelable, dado que no está en el  listado del artículo 321 del Código General del  Proceso, ni en norma especial. De esta forma precisó  

Ahora  bien, revisadas las diligencias, encontramos que la providencia de  fecha 05 de septiembre de 2022, contra la cual se interpuso el  recurso de apelación que fue denegado, corresponde a un auto  por medio del cual se dispuso negar la petición de modificar  el trabajo de partición aprobado el 10 de noviembre de 2020.  

Para  establecer si la decisión judicial objeto de análisis  es apelable o no, es preciso tener en cuenta que el recurso de  apelación contra autos se encuentra gobernado por el principio  de taxatividad, de suerte que no todas las decisiones proferidas al  interior de los procesos judiciales pueden ser objeto de alzada, sino  solo aquellas que de manera específica hayan sido previstas en  la Ley, ya sea por disposición expresa del artículo 321  del C.G.P., o porque exista norma especial que regule la materia, sin  que sobre ellos pueda darse interpretación alguna.  

En el  subjudice no existe duda de que la providencia recurrida no se  encuentra enlistada dentro de aquellas que de conformidad con el  artículo 321 del C.G.P. son susceptibles de apelación,  pues a través por su intermedio se resolvió una  solicitud de modificación de trabajo partitivo, decisión  que no se encuentra regulada en la referida norma  

Puntualizó  que, tampoco asiste razón a las recurrentes, cuando indicaron  que la decisión cuestionada pone fin al proceso, toda vez que  la providencia que finiquitaba el trámite fue la que aprobó  la partición.  

Ahora  bien, los argumentos del recurrente en queja para considerar  procedente la apelación, se supeditan a señalar que se  trata de una decisión que pone fin al proceso y, por tanto, en  los términos del numeral 7° del artículo 321 del  C.G.P., la apelación resulta procedente; no obstante, tales  señalamientos no se acompasan con la realidad procesal,  primero, porque la decisión que pone fin al proceso de  sucesión es la que aprueba el trabajo de partición, tal  y como o contempla el numeral 6° del artículo 509 del  C.G.P.; y, segundo, porque, aun cuando podrían existir otras  circunstancias que podrían dar por terminado un proceso de  naturaleza sucesoral, como el desistimiento tácito, lo cierto  es que en este caso la sucesión del señor RAFAEL MARÍA  PUENTES terminó con sentencia del 10 de noviembre de 2022,  decisión que, por demás, fue recurrida en apelación  y confirmada por esta Corporación en proveído del 15 de  octubre de 2021.  

Conforme  lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo  afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada  contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Nótese que el auto que negó la aclaración del  trabajo de partición no es aquel que termina el proceso, pues  bajo ese entendido, cualquier auto que niegue una solicitud formulada  después de sentencia en firme, sería apelable.  

2.-        Ahora,  en cuanto a las quejas dirigidas al Juzgado censurado, se observa  que, en efecto, esa judicatura incurrió en defecto  procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, puesto que no  advirtió en el momento oportuno que las partidas del trabajo  de partición suscitaban deficiencias, pues los inmuebles  incorporados no cumplían con los requisitos de identificación,  descripción, cabida y linderos exigidos, así como  contenían embargos, por lo que, con las notas devolutivas  realizadas por la Oficina de Instrumentos Públicos de  Sogamoso, debió adoptar las medidas correctivas necesarias  para adecuar la actuación a la realidad y poder dotar de  efectos reales la decisión judicial tomada en el proceso y, de  esa forma, garantizar el acceso material a la administración  de justicia.  

2.1.-        Ciertamente,  a través de auto del 3 de octubre de 2007, se aprobó el  trabajo de inventarios y avalúos presentado por las  demandantes1,  el cual, posteriormente, por solicitud de un nuevo apoderado de las  gestoras (28 nov. 2016)2,  fue dejado sin efectos por el juzgado dado que “los  inventarios y avalúos son la base de la partición,  considera el Juzgado que es indispensable corregir las falencias  antes determinadas, en primer lugar por cuanto en este asunto solo se  encuentran reconocidas las interesadas que actúan  representadas por el abogado solicitante, en segundo lugar, en aras  de garantizar el debido proceso, y en tercer lugar, para sanear la  actuación, toda vez que las actuaciones ilegales no atan al  juez, ni lo obligan a seguir incurriendo en error”.3  

2.2.-        Los  inventarios y avalúos corregidos fueron aprobados en audiencia  del 26 de septiembre de 20184,  el trabajo de partición se radicó por el abogado de las  demandantes el 24 de agosto de 20205  y se dictó sentencia de primera instancia el 10 de noviembre  de 2020 en la que se aprobó el trabajo partitivo y, en la que  el Juzgado accionado afirmó que  

Así  las cosas, a pesar de no haberse objetado la partición, el  Juzgado juiciosamente ha procedido a revisar el trabajo partitivo,  conforme lo dispone el Art. 509 del C. G. del P., hallando que la  misma se encuentra ajustada a derecho, pues en ella se han incluido  todos los herederos reconocidos en esta sucesión y los bienes  inventariados fueron repartidos conforme lo disponen las leyes que se  aplican a estos casos, entre la cónyuge sobreviviente y la  hija del causante, asignándole a cada una su hijuela en forma  ecuánime.  

2.3.-        La  sentencia dictada por el Juzgado fue confirmada por el Tribunal en  segunda instancia (15 oct. 2021).  

2.4.-        El  21 de junio de 2022, el apoderado de las libelistas y partidor radicó  ante el despacho Nota Devolutiva de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Sogamoso al trabajo de partición  y solicitó autorización para subsanarlo de acuerdo con  lo anotado por la autoridad registral. Revisada la Nota Devolutiva,  se observa que los numerosos errores encontrados en el trabajo  partitivo son, en su mayoría, por errores en la identificación  de los predios, bien sea en sus medidas, en su forma de tradición,  en el establecimiento de áreas respecto de lo consignado en  los Folios de Matrícula Inmobiliaria y, tres de ellos, no se  pudieron registrar por la existencia de embargos vigentes6.  

2.5.-        El  Juzgador no accedió a lo solicitado dado que “la  sentencia no es susceptible de modificación o reforma, según  las últimas posturas del Honorable Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo”,  decisión confirmada al desatar la reposición, sin  reparos que atendieran al fondo del asunto.  

De  la revisión del expediente, es palmario para esta Sala que esa  judicatura no ofreció respuesta satisfactoria que permitiera a  las promotoras un goce efectivo y real de la administración de  justicia, así como una justicia material, dado que, a pesar de  haber surtido el proceso de sucesión, no tuvieron oportunidad  de registrar el trabajo de partición.  

En  efecto, las fallas consignadas en el trabajo partitivo, que motivaron  la solicitud de las promotoras del amparo, no se relacionan con el  estudio novedoso de pruebas recientes, ni con la modificación  de porcentajes o modificación de los derechos plasmados en la  sentencia dictada en el proceso y, por el contrario, obedecen  simplemente a fallos en la identificación de varios de los  inmuebles inventariados y a cuestiones necesarias para poder  registrar la partición, que en últimas, es lo que  permite materializar el derecho por el que acudieron a la  administración de justicia.  

En  un caso de similares contornos, esta Corporación en  STC8032-2019 estableció que  

Así,  con la  actuación censurada el accionado incurrió en «vía  de hecho»  por defecto procedimental absoluto, toda vez que actuó al  margen del procedimiento establecido para resolver ese tipo de  controversias, pues al tenor del artículo  501 del Código General del Proceso, la  aprobación de un inventario y avalúo exige una relación  clara y concisa tanto del activo como del pasivo,  especificados «con  la mayor precisión posible»  (artículo 34 de la Ley 63 de 1936), y que las partidas que  allí se indican cuenten  con el respectivo soporte,  sin perjuicio de que en sede de objeción, pueda darse un  debate probatorio para concretar alguna de ellas.  

Entonces,  como  el juzgador no aplicó las disposiciones que rigen el  inventario de bienes, y pese a ello dio paso a la partición  que seguidamente aprobó, el que no se hubiera podido realizar  la transferencia del patrimonio del difunto al de sus causahabientes  por yerros en la identificación e individualización de  los bienes, corresponde a una omisión que debe corregirse  desde que se hizo la respectiva relación de bienes, pues no de  otra manera podría decirse que el proceso es el reflejo de la  realidad y menos que se hizo efectiva la administración de  justicia.  

«(…)  la aclaración del área eran viables en virtud del  postulado de congruencia que el Juzgado está llamado a  observar, pues como ya se explicó, las normas aplicables al  caso, lo contemplan como un requisito para la inscripción del  respectivo acto judicial.  

Además,  el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre  el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos  probatorios extraños al proceso, y la situación que  concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a  actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado  que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realizó  por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin  afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los  actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas.  

En ese  orden, es claro que el Despacho accionado omitió su deber de  procurar el cumplimiento de su decisión y dejó de  corregir aspectos de su providencia que bien podía enmendar,  sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia, pues como lo  consagra el precepto 286 del Código General del Proceso, antes  artículo 310 del Código de procedimiento Civil, los  errores puramente aritméticos, por omisión, cambio o  alteración de palabras, se pueden rectificar “en  cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”» (CSJ  STC6722-2018, 24 may. 2018, rad. 00093-01).  

Memórese  que, en aras de garantizar materialmente el acceso a la  administración de justicia, el juzgador, de oficio o a  petición de parte, puede aclarar su providencia «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella»,  así como corregirla cuando haya «incurrido  en error puramente aritmético»  lo  que también aplica para «los  casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva  o influyan en ella»,  de conformidad con los artículos 285 y 286 del  Código General del Proceso.  

Para este caso en  concreto, la judicatura atacada debió otorgar plazo al  partidor para subsanar el trabajo partitivo y así  posteriormente corregir su providencia, con fundamento en lo  preceptuado en el citado artículo 286 esjudem,  comoquiera que es esta una herramienta que permite enmendar yerros  que limiten o atenten contra la materialización de la tutela  judicial efectiva. En ese sentido, mal haría el juez al  estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que  solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o  de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de  proporcionalidad que permita poner en perspectiva la magnitud del  error de la providencia en consonancia con la pretensión que  cristaliza el derecho sustancial que en últimas persigue el  accionante.  

No en vano, el  artículo 2º del Código General del Proceso  reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela  jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la  defensa de sus intereses»,  así como, de acuerdo con el precepto 11º, «al  interpretar la ley procesal el juez  deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es  la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».  

Se colige, de todo  lo anterior, que la decisión del juzgado accionado impidió  a las accionantes alcanzar la materialización sus derechos  debido a la interpretación restrictiva de las normas  procesales. Es así como surge la necesidad de amparar las  prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso que  invocaron las accionantes; consecuencialmente, se invalidarán  los autos del 5 de septiembre y 24 de octubre de 2022, y se le  ordenará al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso  que, con sujeción a lo considerado en esta providencia, adopte  la resolución que corrija las fallas encontradas, de manera  que, una vez ajustadas las partidas a la realidad, se enmienden las  deficiencias endilgadas a la sentencia de partición en lo que  corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la tutela instada por Ecelmira  Torres Pérez y Lady Paola Puentes Torres.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  los autos de 5 de septiembre y 24 de octubre de 2022, emitidos en el  proceso de  sucesión 15759-31-84-001-2005-00106-00  y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso que, en el término de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, dé trámite a la solicitud  formulada por las accionantes, en los término del artículo  286 del Código General del Proceso, esto es, como una  solicitud de corrección de sentencia, a fin de garantizar la  tutela judicial efectiva de las interesadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente digitalizado; Documento “Cuaderno          1 Principal”,          página 44 de 432.  

2          Expediente digitalizado; Documento “Cuaderno          1 Principal”,          páginas 176 y 177 de 432.  

3          Expediente digitalizado; Documento “Cuaderno          1 Principal”,          página 180 de 432.  

4          Expediente digitalizado; Documento “Cuaderno          1 Principal”,          página 390 de 432.  

5          Expediente digitalizado; Documento “06. Trabajo          de partición (24 de agosto de 2020)”,          página  

6          Vigentes,          algunos, desde antes de la aprobación del trabajo de          partición.      

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