STC8082 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8082-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8082-2023  

Radicaciones  n.º 11001-02-03-000-2023-03060-00  

11001-02-03-000-2023-03093-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela instaurada por Kathline  Rebeca Rankin Bent, a la que se acumuló la promovida por  Francisco Alberto Rankin Jay, ambos  contra la Sala Única del Tribunal  Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito  Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, el Juzgado Promiscuo de Familia y la Alcaldía  Distrital de San Andrés y demás  intervinientes en el consecutivo 2015-00183.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, el segundo de ellos, a través de apoderado,  reclamaron la  protección de los derechos al «debido  proceso -principio  de legalidad-»,  «igualdad» y  «acceso a la administración de justicia», para  que se dejara «sin  efectos jurídicos el fallo ordinario en primera y segunda  instancia y se profiera una en su remplazo acorde a derecho con el  reconocimiento jurídico que corresponde a la Acción de  pertenencia en cabeza de la suscrita».  

De  los extensos escritos genitores se extrae que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de San Andrés accedió a la  reivindicación de los predios con matrículas 450-23795  y 450-23796, pretendida por Humberto Gustavo y Violeta Rankin Mc´nish  contra los accionantes, Rita Bent Robinson, Lilia Halmilton Bent,  Jerry Ward O´neill, Danilo Robinson Vásquez, Michel  Rankin de Vargas y, desestimó la pertenencia que este último  formuló en reconvención (7 dic. 2021), decisión  que el ad  quem confirmó  (1º nov. 2022).  

Frente  a la providencia del ad  quem se  negó el recurso extraordinario de casación (1 dic.),  determinación que esta Sala avaló (AC974-2023, 14 abr.  2023), por lo que el a  quo comisionó  a la Alcaldía Municipal (3 may. 2023), quien fijó el 24  de agosto de 2023 para llevar a cabo la diligencia de entrega.  

Los  gestores acusaron  a las autoridades enjuiciadas de incurrir  en «defecto  fáctico»,  toda vez que pasaron por alto:  

i.-  «La  prueba de antecedentes registrales»  del  fundo con matrícula 450-23795, en cuya primera anotación  (16 sep. 1972), figuran «como  propietarios de cuotas (…) Winston Delano Rankin Jay ¨-  padre de la tutelante y Francisco Alberto Rankin Jay»;  

ii.-  Que  sus adversarios fundamentaron el «derecho  de dominio»  en la adjudicación que se les hizo como herederos, por  representación de  Alejandro  Francisco Rankin Hyman (q.e.p.d.), en la sucesión de James  Alberto Rankin Newball (q.e.p.d.), quien «vivió  y murió en la isla de Providencia», por  lo que la causa mortuoria no podía adelantarse, como ocurrió,  ante el Juez Promiscuo de Familia de San Andrés, máxime  cuando Rankin Hyman desistió de la acción de filiación  iniciada frente a Rankin Newball, renunciando a sus «derechos»;  

iii.-  La  «caducidad  de la Acción de petición de herencia», que  deslegitimaba a los hermanos Rankin Mc´nish para incoar la  «reivindicación»,  habida  cuenta que «la  sentencia de filiación»  fue  inscrita «en  el registro civil de Francisco Rankin Hyman, con oficio No. 127 de  enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996)»,  luego «el  reconocimiento como hijo (…) se produjo cuando habían  transcurrido más de cinco (05) años» desde  la muerte del progenitor (1990), «produciéndose  (…)  una  nulidad absoluta constitucional de todo lo actuado, que no es  subsanable, puesto que el actuar judicial, produjo un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y en una denegación de  justicia, al incurrir en un defecto fáctico, en su dimensión  negativa, al omitir decretar la caducidad de la acción  judicial de sucesión, con lo cual revivió términos  ya concluidos».  

iv.-  Que  estaba acreditada su posesión «para  acceder a la pertenencia sobre los bienes impugnados»,  en  tanto que la providencia dejó de lado «que  muerto el titular de los bienes inmuebles»  Rankin  Newball, quedaron en manos de Francisco Alberto y Winston Delano  Rankin Jay (q.e.p.d.), quienes sí gozaba de «reconocimiento  paterno»,  este último reemplazado por sus herederos Kathline y Michel  Cleave:  de  modo que el pleito combatido fue presentado «cuando  había[n]  transcurrido más de veintidós (22) años desde la  muerte del titular, término que era suficiente para  desacreditar la acción reivindicatoria» (Ley  791 de 2002).  

v.-  «La  falta de identificación plena de los bienes objeto de  reivindicación», puesto  que el perito designado para establecer ese asunto dictaminó  «que  no se podían identificar con claridad»  porque  los «identificados  en la demanda introductoria eran distintos a los existentes en la  parte física y geográfica del sitio donde indicaban se  encontraban» (6  feb. 2020), sin  que en el expediente se hallara otro elemento que permitiera  individualizarlos.  

Agregaron  que «sin  mediar ninguna reclamación»  los  juzgadores criticados otorgaron a sus contendientes «derechos»  sobre  el predio con M.I. 450-15898, olvidando, además, que la  «incidencia  de apertura de esa matrícula inmobiliaria, era un escenario o  contexto que debió resolverse antes de la acción  judicial por los reivindicantes».  

2.-  El  Tribunal  Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés  relataron la actuación adelantada en cada sede y afirmaron que  no quebrantaron las garantías superlativas de la quejosa.  

El  Tribunal Superior de Cartagena corroboró haber conocido «en  segunda instancia del proceso al que hace referencia la actora, pero  una vez surtidas las respectivas actuaciones el expediente fue  devuelto al juzgado de origen», por  lo que no puede brindar información alguna al respecto. Agregó  que la accionante pidió copias de la actuación,  trasladada a la Oficina de Coordinación Administrativa de  Servicios Judiciales (4 ag. 20239.  

Humberto  Gustavo y Violeta Cristina Rankin Mc´nish se opusieron a la  salvaguarda, alegando su intempestividad, al paso que destacaron la  inexistencia de la violación denunciada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala restringirá el análisis al fallo emitido el 1º  de noviembre de 2022, por el Tribunal  Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque,  pese a que el ataque se enfiló también contra el  dictado el 7 de diciembre de 2021, sería inane detenerse en la  confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron «el  recurso de apelación»,  cuya aptitud claramente fue «sometida  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC862-2022 y STC4026-2023).  

2.-  Precisado  lo anterior, se  advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad,  por las razones que pasan a explicarse.  

2.1.-  Al  escrutar los fundamentos de tal pronunciamiento, que  confirmó «la  sentencia [de]  07 diciembre de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL  CIRCUITO»,  que, a su vez, accedió a la «reivindicación»  anhelada por Humberto  Gustavo y Violeta Rankin Mc´nish y,  por ende, «desestimó»  la «pertenencia»  reclamada en mutua petición por Francisco  Alberto Rankin Jay en  la Litis  n.°  2015-00183,  se  aprecia que la Colegiatura recriminada observó las  normas y la jurisprudencia que gobiernan el caso, insumos a partir de  los cuales coligió, con base en las pruebas recaudadas, que el  extremo activo acreditó los requisitos necesarios para que su  ruego saliera avante, lo que no pudieron hacer los demandados,  de ahí que debía acompañar lo dilucidado en la  primera instancia.  

Para  soportar dichas inferencias, memoró los preceptos que regulan  la institución jurídica invocada, así como el  objeto perseguido por ella y las exigencias que deben acreditar los  interesados para el buen suceso de sus aspiraciones. Asimismo,  atendiendo la postura esgrimida por los impulsores y los demás  integrantes de la pasiva, destacó que la propiedad sobre un  bien es confrontable con la posesión que otros ejerzan sobre  el mismo, hecho que, según la jurisprudencia y la doctrina,  dijo, es «generador  de derechos a favor del poseedor»,  que,  a voces del artículo 762 del Código Civil, «se  reputa dueño mientras otra persona no demuestre serlo»,  lo  cual impone al  «reivindicante»  demostrar  su «mejor  derecho».  

Atendiendo  las particularidades del caso,  recordó  que, al tenor del precedente de esta Corporación  (SC1833-2022),  

«no  es menester que el promotor de la acción de dominio demuestre  la cadena sucesiva de títulos de sus antecesores cuando el  último título invocado, a través del cual él  se hizo al dominio del bien, por sí sólo se muestra  anterior al despunte de los actos posesorios de su contraparte,  porque en esta eventualidad el derecho de dominio resulta suficiente  para desvanecer la reputación de dueño del poseedor.  

Esta  Corporación ha decantado sobre tal aspecto que: «(en  principio, el poseedor está privilegiado por el legislador  puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece,  aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su  posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y  presente la persona que reclama la devolución de la cosa (…)  Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias  circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente  respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La  primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la  existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera  posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda,  se configura cuando ambas partes presentan “títulos”  de dominio (…) al dueño que quiere demostrar propiedad,  ha dicho la Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el título  no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante,  cuando la fecha del registro de tal título, es anterior a la  posesión del reo (CSJ SC de 28 sep. 2009, rad. 2001-00002-01,  reiterada en SC de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488, entre otras)».  

Confrontado  ese marco jurídico con la situación fáctica  sometida a su escrutinio, estimó que «la  calidad con la que actúan los demandantes es la de dueños  de los bienes objeto de este asunto», colofón  que extrajo del «certificado  de tradición de los inmuebles objeto del litigio  [MI 450-23795 y 450-23796] del  que se desprende la historia registral», concretamente,  la inscripción de la «sentencia  Nº 095 del 19 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado  Promiscuo de Familia de esta ciudad (en la actualidad Juzgado Primero  Promiscuo de Familia), dentro del proceso de sucesión con  radicado 88001-31-84-001-2012-0067, los actores adquirieron el  derecho de dominio por adjudicación de la sucesión del  causante señor James Rankin Jay, entre otros predios los  ubicados en la Isla de Providencia sector denominado “Santa  Isabel”, documento cuya copia autenticada también reposa  en el proceso».  

Seguidamente  estudió si concurría la condición de  «poseedores»  en  los llamados al juicio, encontrando que «todos  ellos al descorrer el traslado aceptaron que se encuentran poseyendo  los lotes, y así quedó acreditado con la inspección  judicial, los testimonios de los señores Silva Newball, Aura  Ahumada, Aura González y (…) Roy Robinson, y las  pruebas documentales que dan cuenta de los actos ejercidos con ánimo  de señores y dueños de cada uno de ellos respecto de la  porción de los predios que ocupan en los que se encuentran  tanto locales comerciales de (…) Francisco Rankin como la casa  de habitación de (…) Kathline Rankin, y su compañero  (…) Jerry Ward (sic)».  

A  partir de esa orientación, caviló que Kathline y su  hermano Michel «promovieron  sucesión ante notario como herederos del causante Winston  Delano Rankin Jay, dentro de [la]  cual a través de Escritura Pública No. 085 de diciembre  01 de 2015 se les adjudicó entre otros el predio identificado  con Nº. 450-15898 de la oficina de instrumentos públicos  de esta ciudad» y,  por otra parte,  apreció  que «Francisco  Rankin Jay inició la posesión sobre una porción  de los predios hace más de 30 años, y por su parte el  finado  (…) Winston  Delano Rankin Jay acreditó ser poseedor y es así como  para el año 1993 obtuvo el dominio bajo el fenómeno de  la prescripción adquisitiva mediante sentencia del 26 de abril  de 1993, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia  Islas».  

Sin  embargo, evidenció que «el  título de dominio sobre ambos bienes fue transmitido con  anterioridad al finado James Rankin Newball a través de  compraventa en escritura pública Nº 391 del 5 de julio de  1973, y que posteriormente les fue trasmitido por el modo de la  sucesión por causa de muerte a los demandantes según da  cuenta la ya plurimencionada sentencia del 19 de diciembre de 2012»,  lo  cual le permitió  «concluir que el título de propiedad que se enarbola por  la parte de los demandantes (1973 y 2012), es anterior a la posesión  de los demandados. Todo lo cual, permite despejar el camino para la  prosperidad de la acción reivindicatoria, como se expresó  en los precedentes judiciales referidos en acápite anterior».  

Para  finalizar, aseveró que había certeza sobre la  correspondencia entre el terreno perseguido y el poseído en  atención al «título  y modo (…) ya referidos, además de la inspección  judicial y las pruebas documentales aportadas»,  medios suasorios que dieron cuenta de su «ubicación,  extensión y linderos».  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto, con soporte en lo  obrante en la foliatura, ofrecieron cabal respuesta a las inquietudes  de los apelantes, de suerte que, de  la sentencia del  Tribunal de San Andrés no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugieren los actores, quienes buscan imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la temática  discutida, sin que tal designio acompase con la finalidad de esta  vía, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus atribuciones (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC1299-2023 y  STC1836-2023).  

2.2.-  Nótese  que Kathline Rebeca no fue la autora de la reconvención por  medio de la cual se deprecó la «prescripción  adquisitiva extraordinaria»  de  las heredades materia del litigio, pues tal pedimento fue elevado  únicamente por Francisco Alberto Rankin Jay, quien según  concluyó el iudex  recriminado, no logró demostrar mejor derecho frente a sus  llamantes.  

Tampoco  se observa que los querellantes plantearan inconformidad en torno al  mérito que el fallador de primer nivel confirió a «los  antecedentes registrales»  del  folio n.º 450-23795; pues de forma genérica, Kathline  Rebeca endilgó le falta de valoración de las pruebas  documentales aportadas, de los interrogatorios de los demandados y de  los testimonios solicitados por la parte pasiva, mientras que  Francisco Alberto centró su defensa en ser «poseedor  desde el año 1990, cuando falleció el causante Ranki  Newball».  

No  hubo reproche alguno frente a la legitimación por activa de  sus contendores; menos aun controvirtieron la tempestividad de la  «acción  de dominio»;  no  requirieron análisis alguno sobre la oportunidad en que fue  adelantado el trámite sucesoral que culminó con la  adjudicación de los bienes dejados por James Alberto Rankin  Newball a Humberto Gustavo y Violeta Cristina Rankin Mc´nish ni  repararon en la necesidad de «desenglobar»  los  bienes para habilitar la restitución pedida, circunstancias  que cierran el paso al debate que en esta senda buscan proponer.  

2.3.-  Ahora,  los reproches contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés  y el Tribunal Superior de Cartagena, relacionados con el «proceso  de filiación»  instado  por Alejandro Francisco Rankin Hyman (q.e.p.d.), resultan, a todas  luces, tardíos, si en cuenta se tiene que ese decurso culminó,  aproximadamente, en el año 1996, según lo informaron  los propios impulsores.  

Sobre  este tópico, esta Sala ha sostenido que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC963-2023 y  en la STC934-2023).  

Ahora,  del plenario no se alcanza a divisar circunstancias que pudiesen  escudar dicha dilación, pues los tutelantes no esgrimieron  nada a ese respecto, de  ahí que indiscutiblemente sea inviable la «súplica».  

3.-    Por último, si los opugnadores anhelan una «constancia  de la sentencia en segunda instancia del año mil novecientos  noventa y seis (1996), tramitada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, y del escrito radicado por Alejandro  Francisco Rankin Hyman», así  deben solicitarlo a la oficina competente, pues lo demostrado es que  requirieron «fotocopias»  de  ese legajo, rogativa frente a la cual ningún inconformismo  propusieron en esta especial vía.  

4.-  Son  estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro implorado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela rogada por Katkine Rebeca Rankin Bent – rad.  11001-02-03-000-2023-03060-00, a  la que se acumuló la promovida por Francisco Alberto Rankin  Jay – Rad. 11001-02-03-000-2023-03093-00.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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