STC8088 2023

AGOSTO

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STC8088-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC8088-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02824-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Juan Esteban Flechas  Rincón,  contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la  protección de su prerrogativa  al debido proceso,  que dice vulnerada por las autoridades accionadas, dentro del proceso  de verbal de declaración de unión marital de hecho que  Katerin Ávila Jiménez promovió contra los  herederos de Juan Pablo Flechas Pérez, radicado No.  2022-00472-00.  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «dejar  sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda  instancia, el 24 de marzo de 2023 y 29 de junio de 2023, por el  Juzgado Primero de Familia de Yopal y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, respectivamente, dentro del [referido  proceso],  en las que se negó la solicitud de nulidad procesal»,  en consecuencia, que las precitadas autoridades procedan a «valorar  en su conjunto todas las situaciones fácticas, anexos, medios  de prueba obrantes en el expediente  (…)».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Dentro  del referido juicio el gestor pidió la nulidad del proceso con  fundamento en las causales 4ª y 8ª del artículo 133  del Código General del Proceso, porque el menor demandado  debía ser representado por curador ad  litem,  debido al conflicto de intereses generado porque su progenitora y  representante era la demandante; al presentar la demanda no le  enviaron a su correo electrónico copia de la misma y sus  anexos y en dicho escrito no se informó bajo juramento su  dirección de correo electrónico ni la manera como se  obtuvo; el poder conferido por la demandante no indica la facultad de  demandar a los herederos determinados e indeterminados de Juan Pablo  Flechas Pérez, ni de hecho se nombra a éste, no está  dirigido al juez de conocimiento ni la dirección de correo  electrónico del apoderado allí plasmada, coincide con  la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.  

2.2.        Sostiene  el actor que la nulidad fue negada el 24 de marzo de 2023 por el  Juzgado Primero de Familia de Yopal, oportunidad en la cual, entre  otras decisiones, reconoció personería jurídica  a la abogada de la aquí accionante, tuvo a éste  notificado por conducta concluyente y designó curador ad  litem  para representar al menor de edad demandado; el 20 de abril siguiente  dicho estrado concedió la apelación presentada contra  esa decisión, tuvo por contestada la demanda por el aquí  interesado y corrió traslado de las excepciones de mérito  propuestas por éste; el 29 de junio de 2023 la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó  la negativa a la invalidación.  

2.3.        La  precitada decisión la tomó la Colegiatura, según  el actor, «sin  realizar si quiera un estudio concienzudo de cada uno de los  argumentos esbozados en el recurso de apelación»,  pues se consideró sin mayor profundidad que no se avizoraba  carencia total de poder, que ya se había nombrado  representante para el menor demandado y que no hubo indebida  notificación al no haberse vinculado al demandado a través  de los actos viciados.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.        La  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal defendió la  legalidad de la decisión que le cuestiona el gestor, sin que  la acción de tutela sirva para discutir el contenido de la  misma, a modo de instancia adicional.  

2.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que, en lo decidido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal en auto de 29 de junio de 2023, que confirmó la decisión  de 24 de marzo de anterior del Juzgado Primero de Familia de la misma  ciudad, de negar la nulidad del referido juicio por supuesta falta de  poder e indebida notificación, no se incurrió en  proceder que habilite la intervención excepcional del juez de  tutela.  

Para  emitir la anotada providencia, la Corporación accionada  consideró que,  

Frente  a la nulidad por indebida representación de las partes (CGP.  art. 133-4) conviene precisar  que solo se produce ante la carencia total de poder para actuar o  cuando el defecto recae sobre la representación sustancial  (art. 54 ibidem). Para el caso, invoca la indebida representación  del menor de edad Matías Flechas Ávila ante el evidente  conflicto de intereses con la demandante, por ser su progenitora. Al  respecto, advierte la Sala Unitaria que la nulidad solicitada fue  enmendada, pues el a quo en el auto objeto de opugnación  nombró curador ad litem para que represente al infante,  actuación que no reviste amonestación, téngase  en cuenta que las nulidades se contemplaron para adecuar el proceso y  evitar equívocos de manera que, su finalidad no es la  terminación de la actuación sino la garantía del  debido proceso.  

En  cuanto a la apreciación de las falencias en el poder otorgado  por la parte actora, debe señalarse que no se avizora carencia  total de poder, por tanto, no se configura la nulidad planteada.  

Respecto  de la nulidad por indebida notificación (CGP. art. 133-8) al  no haberse vinculado en debida forma al demandado tampoco se  configura. Revisado el expediente digital allegado a esta instancia  se constata que, para la fecha en que se impetró la solicitud  de nulidad el estrado judicial de primera instancia no había  tenido por notificado del auto admisorio de la demanda a la parte  pasiva, es decir, que aún no existía pronunciamiento  sobre el cumplimiento de las normas que regulan la forma de  notificación personal, razón suficiente para negar la  nulidad formulada.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación  accionada determinó a partir del análisis de las normas  procesales que rigen el caso, que al tener las nulidades adjetivas el  propósito de adecuar el trámite al procedimiento  aplicable, el supuesto vicio por la falta de representación  del menor de edad demandado, quedó superado con la  desingnación de curador ad  litem para  representarlo, realizada en el proveído apelado; las  irregularidades atribuidas al poder conferido por la demandante a su  abogado no equivalían a carecer íntegramente de poder  y; las alegadas falencias en el trámite de notificación  al demandado carecían de trascendencia, porque éste no  se tuvo por notificado como resultado de las mismas, sino por  conducta concluyente al acudir al proceso mediante apoderada.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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