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STC8099-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8099-2023
Radicación n.° 15693-22-08-000-2023-00127-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de julio de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que José Nolberto Sarmiento Pérez, actuando en nombre propio y como representante legal de la Comercializadora de Minerales Carbocachuchas S.A.S. y Gonzalo Arciniegas Amaya, como representante legal de Carbones del Norte G&J S.A.S., instauraron contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y Bancolombia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección de sus prerrogativas al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y a la «seguridad jurídica», que dice vulneradas por las accionadas, por lo que pidió se declare que con el decreto de las medidas cautelares el juzgado fustigado incurrió en una vía de hecho y, en consecuencia, se ordene la modificación de la cautela en donde se cambie la retención de dineros por la inscripción de la demanda, el embargo y secuestro de dos inmuebles cuyo avalúo supera los $800´000.000. Así mismo, solicitó se levanten las medidas cautelares en contra de las personas jurídicas accionantes por cuanto las mismas no fungen como demandadas en el proceso declarativo atacado
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Que realizaron unos giros el 9 y 13 de junio de 2023, para que se hicieran efectivos de sus cuentas corrientes de Bancolombia, sin embargo, el cobro no fue posible ya que, según lo informado por el banco, las mismas habían sido objeto de embargo y retención por orden del juzgado accionado, advirtiendo que a cada uno les hacia falta la suma de $352’566.000 de sus cuentas bancarias.
2.2. Aducen que no fueron notificados de las medidas cautelares decretadas, así como la existencia de algún proceso judicial en su contra, razón por la cual procedieron a revisar los estados electrónicos del juzgado, en donde advirtieron al existencia de un proceso declarativo iniciado en su contra por C&M Minerales, en el cual mediante auto del 24 de noviembre de 2022 se admitió la demanda y se ordenó agotar todo lo relacionado con la notificación de la parte pasiva, si pena de desistimiento tácito. Añaden que, de la revisión de los estados electrónicos también advirtieron que se han tomado algunas determinaciones de cara a medidas cautelares, sin embargo, no han podido visualizar los autos en atención a la restricción existente frente a los mismos.
2.3. Consideran que las medidas cautelares decretadas son excesivas puesto que se trata de un proceso declarativo y no del trámite de un ejecutivo, máxime cuando desde el año 2021 conoce de las pretensiones de la demandante y a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a insolventarse.
2.4. Finalmente señalan que el proceso debió haberse terminado por desistimiento tácito, ya que han pasado varios meses sin que se haya materializado lo ordenado en el auto admisorio; además, el Juzgado no es competente para tramitar el proceso judicial, pues sus domicilios son Duitama y Paz de Rio, y con el embargo por la suma de $1.057’698.000 les genera un perjuicio irremediable de cuantiosas pérdidas de la actividad comercial de las empresas que representan, y si bien existe el mecanismo de levantamiento y reducción del embargo decretado, se acude a este mecanismo al tratarse de una ostensible vía de hecho cometida por el juzgado accionado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en su escrito de réplica informó que en dicho despacho juicial cursa el proceso atacado por los actores y, relató las actuaciones relevantes al interior del mismo, indicando que de cara a las medidas cautelares decretadas las mismas están avaladas por lo reglado en el Código General del Proceso, indicando que si los peticionarios consideran que estas no se ajustan a derecho, tiene la posibilidad de debatir tal situación dentro del trámite del proceso judicial, ya que existen los mecanismos ordinarios procedentes.
2. Bancolombia, manifestó que no está relacionado con las pretensiones de los accionantes, ni se desprende de los hechos la existencia de vulneración por parte de dicha entidad de las garantías fundamentales del los accionantes, máxime cuando no son parte del proceso, siendo su actuar consecuencia del cumplimento de una orden judicial, por lo que solicitan se desvincule de presente acción constitucional.
3. C&M Minerales S.A.S, indicaron que las medidas cautelares decretadas por el juzgado accionado se encuentran ajustadas a derecho, puesto que se trata de un proceso de mayor cuantía, el cual se está tramitando en contra de los actores como personas naturales y no en conta de las empresas que ellos manifiestan que representan. Añaden que, el despacho judicial confutado ha actuado en debida forma de conformidad con el ordenamiento legal aplicable al caso concreto sin vulnerar ningún derecho fundamental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo tras considerar que el mismo carecía del requisito de subsidiariedad y residualidad, puesto que los actores no han interpuesto ante el juzgado ningún tipo de acción encaminada al levantamiento de las medidas cautelares decretadas ni la suspensión de la misma, por lo que los actores no han agotado los medios de defensa establecidos en la ley para controvertir las decisiones que consideran contrarias a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN
Los actores insistieron en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En lo que respecta a las peticiones de los actores encaminadas a que se modifiquen las medidas cautelares en el proceso declarativo de mayor cuantía y se levanten en contra de las personas jurídicas accionantes puesto que no fungen como demandadas en el mencionado proceso, de entrada, advierte la Sala que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que, lo pretendido por los peticionarios debe ser puesto en conocimiento del juez natural, para que sea éste quien resuelva dichas solicitudes.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por os promotores de la tutela, ya que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la resolución de esos mecanismos de defensa.
Y es que, lo pretendido por el actor a través de la acción de tutela, debe ser alegado haciendo uso de los medios de defesa para preservar y recuperar los derechos amenazados, tal como lo es la solicitud ante el juez de conocimiento, de la modificación y/o levantamiento de las medidas cautelares decretadas, mecanismo que, a la postre, es eficaz para resolver las situaciones alegadas por los actores, pues de prosperar sus reclamaciones darían como resultado una nueva determinación relacionada con las medidas cautelares al interior del trámite atacado e incluso el levantamiento de las mismas.
Así pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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