STC8113 2023

AGOSTO

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STC8113-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8113-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03078-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Miguel Enrique  Jiménez Calvo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin elevar pretensión concreta respecto del trámite  judicial censurado, el promotor del amparo pretende protección  de su prerrogativa al «debido  proceso administrativo»,  que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Miguel  Enrique Jiménez Calvo formuló  una anterior acción de tutela (a la que se acumuló las  que incoaron Yojana Patricia Castro Viches, Nancy Barros Cobilla,  Hermes Enrique Jiménez Cortes y Nerina Paola Palmera Chico)  contra Proascol,  la Superintendencia Financiera de Colombia, la Compañía  de Seguros Mundial SA y Seguros Generales Suramericana SA, que fue  negada con providencias del 8 y 9 de junio de 2023, decisiones  confirmadas por el Tribunal criticado, en sede de impugnación,  con sentencia del 31 de julio pasado.  

2.2.  El promotor del amparo, tras relacionar los hechos que fundaron el  resguardo que impulsó previamente, en síntesis,  cuestionó que «el  tribunal, desconociendo que se está en tutelando a la  Superintendencia Financiera, debió darle tramite en debida  forma en primera instancia porque esta entidad tiene funciones  jurisdiccionales».  Por lo demás, reiteró las razones por las que, según  él, debió concederse el amparo que, con antelación,  reclamó en el trámite acusado.  

3.  La  Corte admitió  la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de  rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Compañía Mundial de Seguros SA defendió la  legalidad de su actuación.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resaltó que, en la decisión criticada, «se  valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones  sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso, a partir de  los supuestos de hecho del amparo constitucional».  

3.  Las Superintendencias Financiera de Colombia y de Transporte  rindieron informe.  

4.  La Superintendencia de Industria y Comercio dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva, «toda  vez que la presunta violación denunciada en el escrito de  tutela no fue producto de alguna acción u omisión de  esa entidad».  

5.  Yuma Concesionaria SA En Reorganización pidió negar el  resguardo.  

6.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá rindió  informe sobre las actuaciones que adelantó en el resguardo  objeto de censura constitucional.  

7.  La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

8.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó,  de un lado, que el Tribunal criticado debió conocer en primera  instancia y no en sede de impugnación el resguardo que  promovió previamente. De otro lado, según se extracta  del confuso escrito de tutela, también criticó que se  hubiese negado el amparo que deprecó en el citado trámite  constitucional.  

3.  En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de  actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

4.  Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto el tutelante debe acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  teniendo en cuenta que, al momento de presentarse esta tutela, las  diligencias todavía no habían sido remitidas a dicha  Corporación por parte del ad  quem  convocado.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las anomalías que aquí denunció el  gestor, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio».  

5.  Lo expuesto resulta suficiente para declarar improcedente la petición  de amparo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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