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STC8145-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8145-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00232-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se dirime la impugnación contra el fallo de 7 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en la acción popular nº 2019-00036.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió que se ordene la entrega de un título judicial existente a su favor, y se ordene «investigar disciplinariamente a la tutelada (…)», además, como medida cautelar, pidió «inmediatamente autorizar el título judicial ya consignado (…)», que fue negada.
En sustento, adujo que en la acción popular arriba referida la entidad demandada consignó las agencias en derecho a su favor y el estrado convocado no le ha hecho la correspondiente entrega, lo que en su sentir constituyó mora judicial y, además, se abstuvo de librar el mandamiento de pago que solicitó.
2. La unidad judicial acusada informó que el 13 de junio pasado dispuso el pago del título judicial, determinación que fue comunicada al actor popular, así como el lugar a donde debía comparecer para el retiro en efectivo. También señaló que el 23 del mismo mes y año resolvió lo atinente a la orden de apremio junto con otras solicitudes. El Ministerio Público dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
3. El Tribunal negó el resguardo por improcedente porque «por auto del 13 de junio de este año se dispuso la entrega de $910.000, como valor consignado a nombre del demandante, efecto para lo cual, el 23 de ese mismo mes se le informó al citado señor, a través de su correo electrónico, que el título judicial respectivo “se encuentra ya en el Banco Agrario para su retiro, debe acercarse con su cedula de ciudadanía”, circunstancias con fundamento en las cuales, mediante proveído del 23 de junio último, se negó la solicitud de mandamiento de pago contra la demandada, “por sustracción de materia”».
4. Recurrieron el convocante quien se dolió de que «ni en tutela se cumplan términos perentorios para fallar quisiera se consignara día mes y año en que la tutelada libra mandamiento de pago y entrega el título judicial igualmente se consigne la fecha de consignación». También expuso su disentimiento Gerardo Herrera (coadyuvante en la acción popular), sin manifestar las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado toda vez que la actuación denunciada por la censura resultó inexistente. En efecto, la queja del inconforme se circunscribió a la falta de entrega del título judicial que fue consignado por concepto de costas procesales en la acción popular n° 2019-00036 y en la negativa del estrado acusado a librar mandamiento de pago por dicho guarismo; sin embargo, del informe rendido por el estrado querellado y de la revisión del expediente objeto de escrutinio, pudo constatarse que el impulso procesal echado de menos se produjo antes de la interposición del amparo, esto es, la entrega del título judicial se dispuso el 13 de junio y la resolución de la orden de apremio el 23 de junio siguiente y el quejoso acudió a este remedio excepcional y subsidiario el 26 de junio del año que avanza.
Con ese panorama, queda en evidencia que la trasgresión denunciada no ocurrió y por ende la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023 entre otras).
Finalmente, en cuanto a los reparos expuestos por Restrepo Zapata en la impugnación, las inconformidades allí planteadas son argumentos novedosos, si en cuenta se tiene que en la primera instancia el querellante sólo cimentó sus anhelos en la entrega del título y en la falta de resolución de la solicitud de mandamiento de pago y en ese escenario tales aspiraciones no fueron objeto de control constitucional.
Frente al tópico esta Corporación ha sostenido que
[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022 memoradas en STC1744-2023, entre muchas otras).
Basten estas breves disertaciones para, como se anunció, convalidar la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS