STC8148 2023

AGOSTO

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STC8148-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC8148-2023  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 29 de junio de 2023, en la acción  de tutela promovida por Yan Carlos Caicedo Largacha contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al que  fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá  -COMEB La Picota- y citadas las partes e intervinientes en el proceso  penal nº 2021-00200.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales de petición, acceso a la administración          de justicia, debido proceso, a la información y a la          redención de pena, presuntamente vulnerados por las          autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, a través de su apoderado judicial interpuso recurso de  apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  el 7 de abril de 2022, en la audiencia de juicio oral y no ha sido  resuelto.  

Agregó,  que el 10 de abril de 2023, presentó desistimiento de la  apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad y a la fecha de presentación de esta acción de  tutela -9 de junio de 2023-, no se había efectuado  pronunciamiento al respecto.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pronunciarse respecto a  la solicitud de desistimiento del recurso de apelación y  enviar el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, para que ese despacho, a su vez, lo  «traslade  al centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá DC».  

Así  mismo, ordenar al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEB La Picota- remitir  los documentos que señala el «art  103 de la ley 65 de 1993 ante el juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá DC (reparto)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó          que en auto de 24 de abril de 2023, aceptó el desistimiento          del recurso de apelación en contra de la sentencia          condenatoria, pero no había sido notificada la decisión,          debido a problemas administrativos, e indicó que el 16 de          junio de 2023 fue remitida para su notificación al          accionante. Finalmente, expresó que, en consecuencia, no ha          vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.  

            

2. El          Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,          solicitó su desvinculación de la presente acción,          ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales          del actor y señaló que el expediente fue remitido a la          Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 3 de octubre de          2022, y desde esa fecha no ha recibido solicitud alguna del          sentenciado o su apoderado.  

Por  último, manifestó que una vez le sea devuelto el  expediente, por el Tribunal Superior, le dará prioridad para  remitirlo al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad correspondiente.  

            

3. El          Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEB La          Picota- refirió que, mediante oficio de 21 de junio de 2023,          remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Bogotá los documentos solicitados por          el accionado, a saber, «cartilla          biográfica, certificados de calificación de conducta y          certificados de cómputos por trabajo y/o estudio»,          razón por la que solicitó declarar la carencia actual          de objeto por hecho superado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo invocado, al  presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda  vez que, durante el trámite de primera instancia, las  autoridades accionadas atendieron los requerimientos del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien  indicó que, si bien, los accionados atendieron algunos de sus  requerimientos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Villavicencio aún no ha remitido el expediente a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

Por  lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad judicial señalada  remitir las diligencias a los Juzgados encargados de vigilar el  cumplimiento de su pena.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Yan Carlos Caicedo Largacha, quien se encuentra recluido en el          Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEB La          Picota, acudió inconforme con la Sala Penal del Tribunal          Superior de Villavicencio, por cuanto, para la fecha de          interposición de esta tutela (13 de junio de 2023) no se          había pronunciado sobre el desistimiento del recurso de          apelación, que radicó el 10 de abril de 2023,          presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida          el 7 de abril de 2022, en el proceso penal radicado No.          2021-00200-00.  

Cuando  se alega una eventual mora judicial, la protección sólo  se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es,  (…)  que sean el indisimulado producto  “de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022,  STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

            

2. Analizadas          las manifestaciones de los intervinientes en este trámite se          observa que,          durante el trámite de primera instancia, la          Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Complejo          Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEB La Picota-          atendieron lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar          la providencia impugnada.  

Ahora,  en cuanto a las afirmaciones realizadas por el actor en la  impugnación, relacionadas con el cumplimiento parcial de sus  pretensiones, advierte la Sala que la solicitud señalada como  insatisfecha, fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio.  

En  efecto, mediante auto proferido el 2 de agosto de 2023, el Juzgado  accionado dispuso,  

(…)  Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede, estese a lo  resuelto por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio Sala de Decisión Penal, en providencia calendada  Veinticuatro (24) de abril de 2023, mediante la cual admite el  desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la  defensa técnica y el aquí sentenciado contra la  sentencia condenatoria proferida por este estrado judicial el 07 de  abril de 2022, quedando debidamente ejecutoriado.  

Así  las cosas, y de acuerdo a lo dispuesto por la referida Colegiatura,  por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales  del Circuito Especializados de Villavicencio, dese cumplimiento a lo  ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia, y procédase  a remitir las copias pertinentes a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto), para la vigilancia y  control de la pena impuesta».  

Lo  expuesto significa que la situación fáctica que originó  la acción de tutela en este momento no existe y, en esa  medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese  sentido. Sobre dicha figura, la Corte Constitucional ha señalado,  

«(…)  3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.5.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento,  esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba»  (T  052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).  

            

3. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las          razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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