STC8150 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8150-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8150-2023  

Radicación  No. 54001-22-13-000-2023-00180-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 24 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por  la empresa Minera Norsan SAS, contra el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y la  Agencia Nacional de Minería, y citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2021-0023400.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el proceso ejecutivo que promovió contra José  Libardo Lizcano Jaimez, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta  libró mandamiento de pago el 14 de septiembre de 2021.  

Adujo  que posteriormente y mediante auto proferido en la audiencia  celebrada el 13 de septiembre de 2022, fijó el 15 de agosto de  2023 a las 9:30 a.m., para adelantar la audiencia de instrucción  y juzgamiento.  

Afirmó  que, en providencia de 3 de mayo de 2023 el Juzgado de conocimiento  ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas,  esto es, el  levantamiento del embargo del título minero CEL-102 del  demandado en la Agencia Nacional de Minería.  

Explicó  que el 9 de mayo de 2023 le solicitó declarar, i)  la nulidad de las decisiones proferidas a partir del 17 de marzo de  2023, teniendo en cuenta que, para esa fecha, había perdido  competencia para continuar conociendo del proceso, ii)  la ineficacia de las actuaciones adelantadas por el abogado que  representaba al demandado, por cuanto el poder que le fue conferido  era ineficaz al no reunir las exigencias mínimas legales, iii)  que el ejecutado no contestó la demanda ni propuso  excepciones, iv)  que el Juzgado que sigue en turno ordene seguir adelante la ejecución  y, v)  que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Seccional  de Disciplina Judicial para que investigue al mencionado abogado.  

Sostuvo  que en providencia de 17 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Civil  del Circuito dispuso  declarar la pérdida de competencia a partir del 18 de marzo  anterior, sin embargo, procedió a la elaboración de la  comunicación para levantar la medida de embargo que pesaba  sobre el título minero CEL-102 registrado a nombre del  ejecutado en la Agencia Nacional de Minería, conducta grave,  antijurídica y premeditada que genera desconfianza y sospechas  sobre el actuar del ejecutado y la autoridad accionada, lo que hace  necesaria la intervención de la Fiscalía General de la  Nación.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos  «[el  oficio No. 0840 expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cúcuta (…) dirigido a la Agencia Nacional de Minería  con el cual ordenó levantar el embargo del título  minero CEL-102 registrado a nombre del ejecutado José Libardo  Lizcano Jaimez]»,  y, en consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Minería  registrar nuevamente el embargo y además, se remitan copias a  la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial para que investigue la posible  ocurrencia de conductas ilícitas y disciplinarias en el  proceso objeto del debate.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

Aclaró  que, si bien por auto de 3 de mayo de 2023 ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, fue  la secretaría del Juzgado la que elaboró la  comunicación correspondiente. Por ende, sostuvo que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad accionante.  

2.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, indicó  que el 1º de junio de 2023 recibió el expediente en  cuestión y que actualmente se encuentra pendiente para decidir  sobre la eventualidad de avocar conocimiento, y agregó que no  ha vulnerado las garantías constitucionales de la empresa  reclamante.  

3.  La Agencia Nacional de Minería, alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la  presunta vulneración de los derechos de la accionante, se  atribuye a actuaciones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cúcuta.  

4.  Sandra Milena Pino Angarita -secretaria del Juzgado accionado-,  explicó que no ha desconocido derecho alguno de la sociedad  accionante, como quiera que «procedió  a acatar una orden emanada por el Despacho el 03 de mayo de 2023  notificada por Estado No. 021 el 04 de mayo de 2023, que se  encontraba debidamente en firme y ejecutoriado (sic).  En razón de lo expuesto, se emanó (sic)  el oficio No. 0840 fechado 16 de mayo de 2023, dirigido a la Agencia  Nacional de Minería, en el que se comunica que el Despacho  dispuso el levantamiento de medida cautelar decretada (…)».  

5.  El apoderado judicial del ejecutado, se opuso a la prosperidad de la  acción de tutela, por considerar que el oficio 0840 que ordena  a la Agencia Nacional de Minería levantar el embargo del  título minero CEL-102 a nombre de su representado, se dio en  cumplimiento del auto de 3 de mayo de 2023 y que la cancelación  de la cautela ya se inscribió en el certificado  correspondiente.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo tras  considerar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, no  resolvió lo solicitado por la empresa accionante en cuanto a  que se declarara la nulidad de las decisiones y actuaciones  efectuadas con posterioridad al 17 de marzo de 2023, fecha a partir  de la cual se reconoció la pérdida de competencia  declarada mediante auto de 17 de mayo posterior.  

En  lo referente a remitir copias a la Fiscalía General de la  Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial,  aclaró que, si la sociedad accionante considera que se  cometieron irregularidades en el trámite del proceso, «es  de su resorte ponerla en conocimiento de las autoridades competentes  para su investigación».  

Entonces,  como en la actualidad el proceso objeto de este asunto se encuentra  en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, le  ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas  siguientes a la notificación del fallo, «una  vez se pronuncie sobre avocar el conocimiento del proceso, deje sin  efectos el auto de fecha 3 de mayo del presente año que ordena  el levantamiento de la medida cautelar y todos los demás que  de éste dependan, y proceda a pronunciarse sobre la nulidad  solicitada del mentado auto y los efectos que el mismo produce,  teniéndose en cuenta que éste aparece dictado con  posterioridad a la fecha en que la Juez Sexta Civil del Circuito  declaró la pérdida de competencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  formuló el apoderado judicial del ejecutado José  Libardo Lizcano Jaimez porque, a su juicio, i)  «el  Juzgado accionado si dio respuesta a la solicitud presentada por el  accionante»,  ii)  la tutela no fue presentada contra el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Cúcuta, iii)  la nulidad se encuentra saneada por cuanto se actuó sin  proponerla y no se alegó oportunamente, iv)  el levantamiento del embargo del título minero CEL-102 del  demandado en la Agencia Nacional de Minería, se dio porque la  ejecutante no prestó caución en el monto y tiempo  ordenado, y v)  el título valor base del recaudo es fraudulento.  

CONSIDERACIONES   

1.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las providencias judiciales toda vez que,  al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos  en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio  harían imperiosa la concurrencia de la protección  pedida para restablecer el orden jurídico.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la  Sala, al examinar la queja y los soportes allegados a este trámite,  se advierte que el amparo suplicado por la  empresa Minera Norsan SAS  está llamado a prosperar, no obstante, la parte resolutiva de  la sentencia impugnada será modificada, por las razones que se  pasan a explicar,  

2.1  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante  providencia de 1º de septiembre de 2021 profirió  mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía,  en favor de Minera Norsan SAS y contra José Libardo Lizcano  Jaimez.  

2.2  El 9 de mayo de 2023, la ejecutante solicitó al Juzgado de  conocimiento que se declarara incompetente para continuar conociendo  del proceso, por haber perdido la competencia en los términos  del artículo 121 del Código General del Proceso.  Además, pidió «declarar  nulas de pleno derecho y dejar sin efecto alguno, todas las  decisiones proferidas por su despacho a partir del día  17/marzo/2023 y las demás acciones de ley correspondientes a  la referida pérdida de competencia».  

2.3  El Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cúcuta, en  auto de 17 de mayo de 2023, declaró la pérdida de  competencia para continuar conociendo de la ejecución a partir  del 18 de marzo de 2023 y dispuso remitir el expediente al Juzgado  que le sigue en turno.  

2.4  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta,  en su  respuesta a esta acción, indicó que el 1º de junio  de 2023 recibió el expediente materia de este asunto, sin que  a la fecha haya emitido pronunciamiento alguno.  

3.  Teniendo en cuenta las actuaciones resumidas, ante la evidente  transgresión de los derechos al debido proceso y el acceso a  la administración de la sociedad accionante en el trámite  del proceso ejecutivo, se abre paso la intervención del Juez  constitucional, pues, efectivamente, aun cuando el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto de 17 de mayo 2023  declaró la perdida de competencia a partir del 18 de marzo  anterior, omitió pronunciarse sobre sobre los efectos que tal  determinación podría producir y el estado en que  quedaría el proceso.  

Ahora  bien, como quiera que no se puede desconocer la autonomía e  independencia de los jueces y que, el escenario propicio para  resolver las discusiones planteadas por las partes, es precisamente  el proceso en que fueron promovidas, no le está permitido al  juez constitucional que concede un amparo, imponer a la autoridad  judicial la decisión que deberá adoptar acerca de un  debate particular y en este caso le ordenó  al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta,  que avoque el conocimiento del proceso, deje sin efectos el auto de 3  de mayo de 2023 que dispuso el levantamiento de una medida cautelar y  se pronuncie sobre la nulidad solicitada respecto al auto y los  efectos de esta, dejando de lado que al abordar el examen del  expediente el funcionario lo primero a  verificar es si se reúnen  o no las exigencias para asumir el conocimiento del proceso,  a  partir de lo anterior, adoptará las decisiones que en derecho  correspondan.  

4.  Frente a la inconformidad del apoderado impugnante cumple  reiterar que, pese a que la acción de tutela no se dirigió  en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa  ciudad, lo cierto es que ese despacho es el que actualmente tiene a  su disposición el expediente y es a este a quien, corresponde  emitir los pronunciamientos a los que se ha hecho mención.  

Si  la nulidad se encuentra saneada o no será un aspecto que esta  última autoridad judicial deberá abordar, así  como lo atinente a la eficacia del levantamiento del embargo del  título minero CEL-102 del demandado en la Agencia Nacional de  Minería, y si el título valor base del recaudo es  «fraudulento»,  será un tema para tratar en las sentencias que diriman las  instancias respectivas.  

5.  Finalmente, se pone de presente al impugnante que, si considera que  su contraparte o los despachos judiciales accionados o cualquier otra  persona natural o jurídica que interviene en el proceso objeto  de este estudio, han actuado de manera irregular, está en  libertad de acudir a las autoridades competentes para promover las  investigaciones pertinentes.  

6.  Así las cosas, se modificará el ordinal segundo de la  parte resolutiva de la sentencia impugnada y se confirmará en  lo demás.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Modifica  el  ordinal segundo de la parte resolutiva de la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados,  el cual quedará así,  

«SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta, que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,  aborde  el examen del expediente y verifique si se reúnen o no las  exigencias para asumir el conocimiento del proceso, y a partir de lo  anterior, adopte las decisiones que en derecho correspondan».  

En lo demás,  la sentencia impugnada se Confirma.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *