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STC8152-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8152-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00252-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 24 de julio de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería Municipal de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público ambos de la regional Risaralda y citados Héctor Javier Vásquez Largo propietario del establecimiento de comercio Academia Automovilística Fórmula 1, Cotty Morales Camaño, Gerardo Herrera y demás intervinientes en la acción popular 66682-31-03-001-2022-00083-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, conoció de la acción popular No. 2022-00083-00, trámite en el que, contraviniendo los precedentes establecidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se niega a fijar y liquidar la agencias en derecho que le corresponden, y omite dar aplicación a los artículos 2-4 y 5-1 del Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado fijar y liquidar agencias en derecho a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el precedente que ha fijado el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Civil el Circuito de Santa Rosa de Cabal, luego de realizar el recuento de las actuaciones relevantes en la acción popular cuestionada, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el trámite procesal se adelantó como corresponde, garantizando el debido proceso y dando tramite a los recursos interpuestos. Para sustentar sus argumentos allego el link de acceso al expediente correspondiente.
2. La Procuraduría General de la Nación, a través de su delegada para la Instrucción Regional de Risaralda, mencionó que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Indicó, esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales de Mario Restrepo, quien no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en algún trámite procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo solicitado, porque que no se cumplen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, sin ningún argumento en concreto.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que en la acción popular 2022-00083 le fijen y liquide agencias en derecho a su favor, atendiendo lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso y el precedente que ha fijado el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte la Sala lo siguiente,
3.1 El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, profirió sentencia en la acción popular 2022-00083 el 25 de abril de 2022, en la que amparó el derecho colectivo a «La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», dio las órdenes correspondientes para que la vulneración del derecho cesara, conformó el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, negó el amparo de los demás derechos colectivos mencionados como vulnerados y señaló que no habría condena en costas.
3.2 Frente a la mencionada providencia, el 28 de abril de 2022 Gerardo Herrera, solicitó adición y aclaración, así mismo, se interpuso recurso de apelación.
3.3 Mediante providencia de 2 de mayo de 2022, se negó la solicitud de aclaración y adición, también, se concedió el recurso de apelación interpuesto.
3.4 El Tribunal Superior de Pereira, el 27 de julio de 2022 declaró inadmisible el recurso y ordeno la devolución del expediente al Juzgado de origen, ante la falta de legitimación del recurrente.
4. Así las cosas, surge evidente el incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, necesarios para la intervención de esta especial jurisdicción, debido a su carácter extraordinario y residual.
Lo anterior, por cuanto la sentencia que negó las costas que ahora reclama Mario Restrepo, fue proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 25 de abril de 2022, y la presente acción de tutela fue propuesta el 6 de julio de 2023, es decir, pasados aproximadamente catorce (14) meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso, que supera ampliamente los 6 meses, que esta Sala, ha establecido como termino razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC4576-2023, STC5096-2023 y, STC7495-2023).
De recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, y, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS