STC8155 2023

AGOSTO

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STC8155-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8155-2023  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2023-00086-01    

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  18 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Yesid  Chacón Benavides  contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Ipiales,  trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Nariño, Alexander Paguay Ordoñez  (secretario del estrado acusado), así como a los  intervinientes en los pleitos 2023-00055, 2023-00019 y 2023-00018.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, supuestamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  9 de junio de 2023, a través del correo electrónico (…)  radico una solicitud de recusación en contra de la servidora  judicial Adriana del Pilar Miranda Martínez [titular  del]  Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Ipiales – Nariño, al  interior de los procesos [divorcio  n° 2023-00055 y declarativo de unión marital de hecho n°  2023-00019]».  

Que  lo anterior tuvo como fundamento  «la  apertura de la investigación disciplinaria [2023-00189,  el 7 de junio de 2023],  por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Nariño, promovida por mi persona en contra de [la  juez en mención, y de] Alexander  Paguay Ordoñez  [Secretario de dicho despacho]»,  a quienes se les endilga «haber  eliminado un presunto “auto” de expediente digital  radicado con el n° 2023-00018 de privación de patria  potestad, por lo cual el 16 de marzo de 2023 [el  abogado tutelante]  recusó a [la]  funcionaria, [empero]  no prosperó, por no reunirse los requisitos para ello,  [situación  de definió]  en auto del 29 de marzo de 2023 [y  que se]  confirmó por la segunda instancia mediante providencia de  fecha 19 de abril de 2023».  

Que,  con proveído del 27 de junio de 2023, el juzgado resolvió  «negar  la solicitud de recusación radicada al interior del proceso  [rad.  2023-00055»,  aduciendo lo presupuestado en el inciso 2° del artículo  142 del Código General del Proceso, y con argumentos  similares, el 28 de junio de 2023, desestimó «la  solicitud de recusación radicada por mi persona al interior  del proceso [rad.  2023-00019]»,  pues  en sentir del juzgado, procedía «rechazar  de plano [en  tanto] que  el apoderado judicial hoy recusante realizó al interior del  proceso una serie de actuaciones, con posterioridad a los hechos  constitutivos de [la]  queja (…)».  

Que  mientras el secretario «guardó  silencio»,  la  funcionaria expresó que «no  ha sido notificada por la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial [y  por ello]  no puede predicarse que me encuentro formalmente vinculada a la  investigación tal como lo afirma el recusante»,  aserto este que, según el actor, «es  falso, con base en la evidencia del medio de prueba denominado auto  de apertura de queja disciplinaria No. 520012502000020230018900».  

3.        Pretende,  previa invalidación del rechazo de las recusaciones por él  propuestas, se «ordene  a los servidores judiciales  declararse  impedidos para conocer de los procesos [2023-00055  y 2023-00019],  con base al art. 140, el numeral 7 del art. 141, los arts. 142 y 146  de la ley 1564 de 2012 y [el]  auto de apertura de queja disciplinaria  [n° 2023-00189]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

2.        El  Procurador 20 Judicial de Familia de Pasto, dijo que al rechazar de  plano las recusaciones, «podría  presentarse una motivación insuficiente»,  razón por la cual, «la  tutela debe concederse pero  [para]  dejarse sin efectos las providencias cuestionadas (…) y en su  lugar disponer que se surta el trámite a la recusación  para que dicho despacho fije su postura de fondo (…) y ante la  negativa de separarse de los asuntos referidos, se surta el trámite  correspondiente ante [el  tribunal],  quien definirá si es o no fundada la causal socorrida, para  tranquilidad de las partes en el inmediato futuro».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que las decisiones mediante las cuales el  juzgado rechazó de plano las solicitudes de recusación  formuladas con soporte en el numeral 7° del artículo 141  del Código General del Proceso, se ajustan a lo preceptuado  «en  el inciso 2 del art. 142 [ibidem]»,  y, por ende, «no  exhiben arbitrariedad que imponga la prosperidad del amparo,  independientemente de que sea o no compartida».  Acotó que para que se configure la causal de impedimento en  cuestión, es menester -según precedente de esta Sala-,  que el funcionario denunciado penal o disciplinariamente, se  encuentre vinculado al trámite mediante «pliego  de cargos»,  postura que ya había sido aplicada por ese tribunal al  desestimar la recusación formulada por el mismo abogado  «dentro  del proceso 2023-00018».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante para insistir en los argumentos de su  demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, vulneró  las prerrogativas invocadas por el accionante, al rechazar de plano  las recusaciones por él formuladas dentro de los procesos  2023-00055 y 2023-00019, o  si, por el  contrario, tales determinaciones denotan razonabilidad que impida la  intervención del fallador constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia, el resguardo no procede contra  actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de  la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación  de la salvaguarda, toda vez que las decisiones confutadas, no  constituyen defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarlas.  

3.1.        En  efecto, mediante autos del 26 y 27 de junio de 2023, el accionado  rechazó de plano las recusaciones que formuló el actor  en los procesos 2023-00055 y 2023-00019, respectivamente, valiéndose  de una motivación que se muestra jurídicamente  razonable, y, por tanto, lejos de tener aptitud  para lesionar las prerrogativas invocadas.  

Ello,  porque en relación con el juicio de divorcio radicado bajo el  n° 2023-00055,  en el primero de los proveídos en cita, inicialmente expuso  que «la  causal  estatuida en el numeral 7º del artículo 141 del CGP,  encierra varios aspectos a tener en cuenta, como lo es que la  denuncia bien pudo haber sido formulada antes de iniciar el proceso,  pero siendo después, debe referirse a hechos ajenos a aquel o  a la ejecución de la sentencia, y también que el  denunciado se encuentre vinculado a la investigación».  

Luego,  aludiendo sobre la necesidad de cumplir los requisitos en comento, a  fin de evitar abuso del derecho e invocación indiscriminada de  la causal, en lo atinente a que «el  denunciado se halle vinculado a la investigación»,  razonó que en el caso revisado, «hasta  la presente fecha la suscrita juzgadora no ha sido notificada por la  Comisión Seccional de disciplina judicial de Nariño de  providencia proferida en virtud de la queja presentada por el abogado  Yesid Chacón Benavides, luego entonces no puede predicarse que  me encuentre formalmente vinculada a la investigación tal como  lo afirma el recusante, puesto que el debido proceso y el derecho de  defensa del funcionario a quien se le ha formulado queja también  debe garantizarse en caso de haberse proferido tal decisión,  por lo que no se cumpliría el requisito exigido para que la  recusación prospere como es el de encontrarse formalmente  vinculada a la investigación».  

Seguidamente  recordó que el inciso 2° del artículo 142 del  Código General del Proceso, preceptúa que: «No  podrá recusar quien sin formular la recusación haya  hecho cualquier gestión en el proceso después de que el  juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuera  anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con  posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos  casos la recusación debe ser  rechazada de plano»,  y tras ello precisó:  

«En  el presente asunto los hechos que originaron la recusación  tuvieron ocurrencia según el recusante por haber eliminado un  presunto “auto” de expediente digital radicado con el no.  20230001800 de privación de patria potestad, por lo cual para  el 16 de marzo de 2023 recusó a esta funcionaria dentro del  mentado expediente, recusación que no le prosperó, por  no reunirse los requisitos para ello tal como quedó plasmado  en auto del 29 de marzo de 2023 proferido dentro de ese expediente,  providencia que se confirmó por la segunda instancia mediante  providencia de fecha 19 de abril de 2023.  

De  la revisión del expediente que hoy nos ocupa (proceso de  cesación de efectos civiles de matrimonio católico n°.  2023-00055) dentro del cual el quejoso formula recusación; ya  éste ha desplegado una serie de actuaciones sin formularla, a  pesar que la causal es anterior al trámite de este expediente,  ello es así teniendo en cuenta que con fecha 28 de marzo de  2023 se recibe demanda de cesación de efectos civiles de  matrimonio católico, el despacho con auto del 26 de abril del  2023 inadmitió la demanda. Con fecha 4 de mayo de 2023 el  togado presentó reforma de la demanda. El 18 de mayo de 2023  se profiere auto inadmisorio de reforma de demanda.  

De  ahí que se dan los presupuestos para rechazar de plano dicha  recusación, toda vez que la causal invocada es anterior al  trámite del proceso, incluso anterior a la fecha de  presentación de la demanda y de su reparto, y el apoderado  judicial hoy recusante realizó al interior del proceso una  serie de actuaciones, incluso llegando a presentar reforma de  demanda, la cual también fue inadmita con anterioridad a la  recusación y solamente encontrándonos en este estadio  procesal presenta la recusación, sin estar autorizado por el  art. 142 del C.G.P., para formularla tal como se ha demostrado».  

Ahora,  para explicar que la situación anteriormente descrita también  resultaba aplicable al rechazo de plano de la recusación  planteada dentro del juicio n° 2023-00019,  contenido en proveído del 27 de junio de 2023, basta señalar  que tratándose de la misma causal e idéntico fundamento  fáctico, dicha demanda fue asignada al juzgado acusado el 6 de  febrero de 2023, y tras haberse admitido con proveído del 3 de  marzo de la misma anualidad, el abogado que ahora funge como  reclamante, surtió diligencias encaminadas a notificar a la  parte demandada, y sólo presentó la recusación  contra la titular del juzgado, «el  9 de junio de 2023».  

En  ese orden, de cara a las recusaciones formuladas por el abogado  reclamante en los juicios ordinarios antes referidos, el juzgado -acá  accionado- estableció con suficiencia que las mismas debían  rechazarse de plano, porque el promotor de la misma actuó en  tales juicios «con  posterioridad al hecho que motiva la recusación».  

Nótese  que el trámite regulado por el inciso 2° del artículo  142 del Código General del Proceso, difiere del previsto en el  inciso 3° del canon 143 ibidem,  dado que  si  el juez no acepta los hechos alegados por el recusante o estima que  no se subsumen en causal alguna, el asunto pasa al  superior; de ahí  que, contrario a lo conceptuado por el agente del Ministerio Público,  en sub  júdice,  procedía  el rechazo de plano y no su remisión al tribunal para  que este dirimiera la procedencia o no de las recusaciones.  

3.2.        Conforme  a lo que acaba de verse, mientras la actuación procesal  criticada no desencadene en amenaza o vulneración a la  garantía esencial invocada, el hecho de que el resultado de la  misma no se avenga a los intereses del accionante, es cuestión  que en sí misma considerada, escapa al ámbito de  competencia del fallador constitucional.  

En  las condiciones descritas, la protección deprecada no tiene  vocación de prosperidad, ya que, el juez  del amparo «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,  citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).  

De  igual modo esta Sala ha sostenido que este remedio extraordinario «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC4871-2023, 24 may.,  rad. 00309-01, entre otras).  

4.        Conclusión  

Conforme  a lo precisado, se avala la desestimación del ruego tuitivo,  habida cuenta que lo resuelto por la agencia judicial querellada, no  es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación  del ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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