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STC8163-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8163-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03012-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana María Manco Sgarra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, Casatoro S. A., así como los demás intervinientes en la causa rad. n.° 2017-00174.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderado, reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
1. Al interior del ejecutivo seguido de declarativo que la accionante adelanta contra Casatoro S.A. (rad. n.° 2017-00174), el tribunal encartado «pese a reconocer que la transacción objeto de debate es comercial, de manera contradictoria decide aplicar los intereses legales señalados en el artículo 1617 del código civil», confirmando, en sede de apelación, la decisión del a quo, quien «se abstuvo de decretar mandamiento de pago respecto de intereses legales comerciales procedentes».
2. Al respecto, aduce que, con esa determinación, «el Magistrado Sustanciador incurrió en error procedimental al no sujetarse a las normas legales que regulan el asunto materia de decisión, ya que consideró que la norma legal procedente era la contenida en el artículo 1617 del código civil como si se tratara de pagar una cantidad de dinero o indemnización por mora, cuando la que rige el caso es la contenida en el artículo 942 del código de comercio por estar frente al incumplimiento de un contrato comercial».
Lo anterior, debido a que, tal como se definió en la sentencia cuya ejecución se pretende, el contrato que se tuvo por incumplido es «de naturaleza mercantil ya que la firma demandada tiene la calidad de comerciante en el registro mercantil y además el contrato versa sobre la compraventa de un tractor agrícola, lo que a la luz del numeral primero del artículo 20 del código de comercio es un acto mercantil. Luego por mérito de esa decisión judicial procede exigir las consecuencias legales previstas en el [citado] artículo 942».
3. En consecuencia, pide «ordenar a la sala civil familia del tribunal superior de Valledupar que (…) emita una nueva decisión disponiendo que por mandato legal al caso en estudio se debe aplicar las preceptivas de los artículos 942 y 884 del código de comercio».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente del proveído atacado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y, tras resaltar el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, se opuso a la prosperidad del resguardo, pues «la finalidad del accionante al proponer el amparo tutelar, no es distinto al de crear una nueva instancia para controvertir la providencia adoptada en un proceso de conocimiento, en el que la decisión resultó desfavorable al querer de la allí demandante, y con lo cual pretende obtener un tercer pronunciamiento».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió el link de acceso al expediente digital.
3. Casatoro S.A., a través de apoderado, se refirió al trámite surtido en el asunto objeto de queja, así como a los hechos narrados en el escrito introductor y afirmó que la promotora pretende «contar por vía de tutela con una tercera instancia», por lo que sus pretensiones son improcedentes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el tribunal accionado, dentro del juicio ejecutivo rad. n.° 2027-00174, incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 15 de junio de 2023, mediante el cual decidió modificar la orden de pago, reconociendo «los intereses legales causados a la tasa del 6% anual conforme el artículo 1617 C.C. hasta el pago total de la obligación (…)» cuando, según la promotora, hay lugar al reconocimiento de intereses comerciales.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
1. Realizado el estudio pertinente a la queja constitucional elevada por la libelista, en confrontación con las piezas procesales que reposan en el expediente digital remitido, la Corte negará el amparo deprecado debido a que la tutela no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la acción se torna prematura.
En efecto, la convocante censura lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en proveído del 15 de junio de 2023, a través del cual decidió «ADICIONAR el proveído de fecha 02 de diciembre del 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. REPONER el ordinal primero del auto proferido el 23 de junio de 2022. En su lugar, LIBRASE mandamiento ejecutivo a favor de ANA MARÍA MANCO SGARRA y en contra de la sociedad CASA TORO S.A., por la suma de $69’900.000., correspondiente al valor que se ordenó restituir a la demandante, debidamente indexado hasta que se haga efectivo el pago ese concepto; más los intereses legales causados a la tasa del 6% anual conforme el artículo 1617 C.C. hasta el pago total de la obligación; y por las costas procesales causadas y aprobadas conforme a lo ordenado en la fase declarativa del presente asunto.” El resto de la providencia quedará incólume»; lo anterior porque, según aduce, «la actuación del magistrado sustanciador que dictó el [referido] proveído (…) es arbitraria por estar fuera de lo establecido por el ordenamiento jurídico toda vez que se apartó de las normas legales que regulan las consecuencias inherentes al incumplimiento de un contrato mercantil -como en este caso- consagradas en el código de comercio, para en su lugar aplicar normas que regulan otra materia como la civil».
De conformidad con ello, la discusión en torno a tales alegaciones, desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, en la medida en que anticiparía la resolución de fondo que, mediante sentencia, habría de adoptar el juez de conocimiento y que se encuentra pendiente1.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo, no concluyen con la decisión que se adopte frente a los recursos procedentes contra el mandamiento de pago o con la definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago, ello, en razón a que:
«(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr.). Se subraya.
Sobre la invocación de la salvaguarda en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que al encontrarse en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).
3.2. Con todo, cabe advertir que, en este caso, el requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión -subsidiariedad- no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria, en tanto ni siquiera fue alegado.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC5765-2022, 11 may. 2022, rad. 01230-00).
4. Conclusión.
Se desestimará el amparo implorado a través de la presente acción, por tornarse prematuro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo al registro de actuaciones que reporta el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se verifica que la parte ejecutada presentó excepción de mérito, el reciente 26 de julio.