STC8402 2023

AGOSTO

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STC8402-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8402-2023  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2023-00196-01  

(Aprobado en sesión de  veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de  la acción de tutela que promovió Ligia Horta Bocanegra  contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, siendo  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclamó protección constitucional de sus  garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice  vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se  declare la perdida de competencia para conocer del proceso de  impugnación de paternidad, filiación natural y petición  de herencia de juzgado fustigado de conformidad con lo establecido en  el artículo 121 del Código General del Proceso y, como  consecuencia se remita el expediente al juez que le siga en turno  para continuar con el trámite del proceso.  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. Indica la  actora que en el juzgado accionado cursa proceso de impugnación  de paternidad, filiación natural y petición de herencia  en favor de menor hija, en el cual se agotaron todos los actos  tendientes a la notificación de las partes e intervinientes,  siendo el curador ad  litem  de los herederos determinados e indeterminados del causante José  Gildardo Zambrano el último en ser enterado de la demanda el 4  de marzo de 2022.  

2.2. Que el  término de 1 año para proferir sentencia establecido en  el artículo  121 del Código General del Proceso, venció el 5 de  abril de 2023, sin que a la fecha se hubiera emitido decisión  que resuelva de fondo la controversia, situación que generó  la perdida de competencia de manera automática por parte del  juzgado fustigado, razón por la cual el 25 de mayo de 2023  solicito al despacho judicial declarara la misma y remitiera el  expediente al juzgado que le sigue en turno para que fuera quien  profiriera el correspondiente fallo en el termino máximo de 6  meses, sin que a la fecha se hubiera dado trámite a la  solicitud.  

1. El Juzgado  Segundo de Familia de Ibagué rindió informe relatando  las actuaciones surtidas en el proceso verbal  declarativo de impugnación de paternidad, filiación  natural y petición de herencia promovido en ese despacho  judicial bajo el radicado 2021-00060-00, indicando que el 25 de mayo  de 2023 recibió solicitud de encaminada a que se remitiera el  expediente al juez que le seguía en turno en virtud al  vencimiento del termino para proferir sentencia, la cual está  pendiente de ser resuelva.  

Indica que, no se  puede hablar de vulneración de derechos fundamentales puesto  que de las actuaciones desplegadas al interior del proceso se  advierte que las mismas se han adelantado de conformidad con el  tiempo que se requirió para realizar todas las actuaciones  tendientes a la obtención de los elementos para la realización  de la prueba de ADN solicitada por la parte actora, encontrándose  pendiente de resolver el recurso de reposición y en subsidio  de apelación incoados contra el auto del 16 mayo de 2023, por  el apoderado  

de la accionante y  por el apoderado del demandado, presentado el pasado 19 de mayo  último, los cuales se encuentran para dar tramite de acuerdo  al turno de los innumerables procesos que ingresaron al despacho  incluso de fecha anterior.  

2. El Curador Ad  Litem de los vinculados María Argenis Oyola Lozano, Lina María  Zambrano Oyola y Andrés Zambrano Oyola indicó que una  vez verificada la página siglo XXI, constató que el  plazo para desatar la pretensión puesta en conocimiento de la  jurisdicción se encontraba vencido, por lo que es evidente que  el derecho al debido proceso se encuentra vulnerado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  negó la protección invocada, por no cumplir con el  requisito de subsidiariedad, en atención a que lo pretendido  por la parte actora es que a través de la presente acción  de tutela se ordene al juzgado accionado que remita el expediente al  juez que le sigue en turno por haber vencido el plazo establecido en  el artículo 121 del CGP, solicitud que fue elevada en memorial  del 25 de mayo de 2023, encontrándose pendiente por resolver  siendo el juez ordinario el llamado a adoptar en primera medida la  decisión correspondiente antes de recurrir a la acción  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en sus planteamientos iniciales, agregando que,  el juzgado accionado una vez notificado de la sentencia de primera  instancia procedió a emitir auto del 11 de julio de 2023,  pronunciándose respecto de la perdida de competencia,  ordenando la prorroga de instancia, pese a que han transcurrido mas  de 2 meses desde que perdió competencia funcional para conocer  del asunto objeto de queja constitucional. Considera que, en atención  a que no ha sido posible que el juzgado accionado remita el  expediente al juzgado que le sigue en turno en virtud a la perdida de  competencia, carece de otros mecanismos diferentes a la acción  de tutela para proteger sus prerrogativas fundamentales, máxime  cuando el despacho judicial enjuiciado decidió prorrogar el  término de instancia, sin embargo, esto se hizo cuando este ya  había fenecido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2. En este orden  de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que lo  pretendido por la actora era «DISPONER  tal como lo consagra el inciso 2., del artículo 121 del Código  General del Proceso que el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE FAMILIA DE  IBAGUÉ, ha PERDIDO automáticamente “competencia  para conocer del proceso”»  y, en consecuencia, se remita el expediente al juzgado que le sigue  en turno para que sea este quien resuelva de fondo el proceso.  

2.1.  Así las cosas, se  advierte que el resguardo no está  llamado a prosperar, pues  se  vislumbra que lo pretendido por la accionante, a través de la  presente acción constitucional, fue solicitado al juzgado  accionado el 25 de mayo de 2023 quien, a través de proveído  del 11 de julio de los corrientes, resolvió lo relacionado con  la petición de pérdida de competencia incoada por la  quejosa, la cual, se comparta o no, zanjó la pretensión  encaminada a la aplicación del artículo 121 del Código  General del Proceso, por lo que, al margen de la existencia o no de  la transgresión que acusó la promotora,  actualmente no existe situación alguna que amerite la  intervención del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, puesto  que, se itera, el juzgado accionado se pronunció de cara a la  pérdida de competencia solicitada.  

Respecto al hecho  superado, la Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

3.  Aunado a lo anterior, advierte la Corte que el amparo constitucional  no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la solicitud de  pérdida de competencia, con fundamento en lo previsto en el  artículo 121 del Código General del Proceso, como se  dejó sentado en precedencia, fue resuelta mediante auto del 11  de julio de 2023, decisión que la accionante censuró en  reposición, recurso que fue desechado con providencia del 15  de agosto de 2023, determinación que, a su vez, fue objeto de  reposición y, en subsidio, apelación el pasado 18 de  agosto, medios de impugnación que están pendientes de  resolución.  

3.1.  Con base en lo expuesto supra,  se advierte que el amparo se torna prematuro, por cuanto no se han  resuelto por el juez ordinario los recursos formulados por la quejosa  contra el proveído de 15 de agosto de 2023, por lo que la  intervención en este asunto a través de la acción  de tutela desatendería el principio de subsidiariedad,  connatural a este medio excepcional de protección.   

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley ofrece a los  sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin  que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneración de los derechos fundamentales, o la alta  probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los  jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la  resolución de esos mecanismos de defensa.   

3.2.  Aunado a lo anterior, no puede desconocer esta Corporación que  las decisiones emitidas por el juzgado fustigado el 11 y 15 de agosto  del año que avanza, se dictaron en el transcurso de esta  acción de tutela, razón por la que no puede ocuparse la  Corte de dichas determinaciones, pues se tratan de hechos nuevos, que  no pudieron controvertir los intervinientes, por lo que un  pronunciamiento de la Sala, implicaría la vulneración  de sus derechos al debido proceso y defensa.  

Sobre  el particular, se ha indicado que  

… es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa.  (CSJ STL, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; ratificada CSJ  STC800-15).  

4. Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por las  razones expuestas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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